La extinción de la pensión compensatoria reclama la prueba de una variación de las condiciones económicas tanto del obligado al pago como del perceptor de la pensión, es decir, una alteración sustancial de las circunstancias que enerve el desequilibrio económico que la justificó.
Los parámetros valorativos jurisprudenciales centran su atención en la realidad que muestre la inexistencia de desequilibrio frente al momento anterior al divorcio, pese a que puedan concurrir ingresos que preexistían. Criterio que encontramos en la SAP de Salamanca nº 170/2024, de 4 de abril, que deniega la extinción de la pensión compensatoria aun cuando la esposa recibía dos sueldos por considerar que, incluso con un salario garantizado, la diferencia entre su situación económica constante el matrimonio y una vez finalizado el mismo eran desproporcionadas y, por tanto, no podía eliminarse la pensión compensatoria y lo resolvía bajo el siguiente razonamiento: “El desequilibrio económico que contemplaron los ex cónyuges como fundamento de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en el convenio regulador, subsiste en la actualidad pues la misma únicamente cuenta con los ingresos procedentes de referidos dos trabajos que ya realizaba cuando se firmó el convenio regulador, sin que el actor acredite que los ingresos obtenidos por la demandada procedentes de estas actividades hayan aumentado sustancialmente respecto de los obtenidos por la misma en el año 2018 cuando se firmó el convenio, de modo que haya visto aumentada su fortuna”.
No debe descartarse que pueda acumularse la posibilidad subsidiaria a la extinción de la reducción proporcional y prudencial a las circunstancias actuales concurrentes que justifiquen una efectiva reducción del patrimonio y capacidad económica del obligado al pago de la pensión y, al mismo tiempo, el perceptor de la pensión haya mejorado su situación económica, pero sin llegar a alcanzar la estabilidad previa al divorcio, se puede obtener una reducción de la cantidad satisfecha como pensión compensatoria. Criterio que asienta la SAP de Barcelona n º 495/2021, de 14 de julio, que reduce la cantidad que había sido fijada como pensión compensatoria por la posibilidad de la perceptora de acceder a la solicitud de una prestación no contributiva unido a que el ex marido que debía abonarla había visto reducidos unos ingresos notablemente, habiéndose jubilado y percibiendo una prestación reducida como para poder hacer frente al pago de la cantidad que había venido satisfaciendo hasta la fecha.
“Esta Sala también ha señalado en sentencia de 5-5-2016 (ROJ: SAP B 4879/2016 – ECLI:ES:APB:2016:4879 ) que el mero transcurso del tiempo no es causa legal de extinción de la pensión compensatoria establecida pero también lo es que los tribunales han tomado en consideración el hecho de que la situación de desequilibrio que se aprecie haya sido mantenida en el tiempo de forma injustificada o deliberada por la beneficiaria de la misma y en claro perjuicio del obligado a su pago.
Concluimos que la situación económica del Sr. Francisco ha empeorado como consecuencia de su jubilación lo que modifica los parámetros que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión -el desequilibrio no es el mismo- y que la esposa ha venido percibiendo la pensión durante veinte años sin acreditar imposibilidad absoluta de acceder a algún trabajo durante todos estos años. Si bien, atendida la edad que tenía cuando se produjo la ruptura, 55 años, puede constatarse la dificultad para incorporarse al mercado laboral en condiciones de igualdad de oportunidades. Todo ello conduce a entender que no puede estimarse la petición de extinción de la pensión como se solicita en el recurso con carácter principal, pero sí reducirse su cantidad ajustando la misma a las circunstancias contempladas y expresadas, entendiendo la Sala que procede reducir a la suma de 380 euros al mes desde la fecha de la presente resolución por lo que se estima en parte el recurso”.
Igual criterio sostiene la SAP de Cádiz nº 552/2021, de 23 de junio, al declarar: “En tal sentido el informe recabado por el Juzgado a instancias del ahora apelante permite verificar que efectivamente la apelada e impugnante viene percibiendo una prestación no contributiva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 346,27 euros mensuales en catorce pagas mensuales. Prestación que viene percibiéndose desde el 8 de agosto de 2007, y que estimamos ostenta la correlativa incidencia en la reducción del porcentaje que venía percibiendo de los ingresos líquidos de la contraparte. Estimamos en tal sentido como prudente, no la extinción de la pensión compensatoria pero sí la reducción de dicho porcentaje hasta un 7% de tales ingresos, en atención al importe de la prestación y de los presumibles ingresos del Sr. Armando.
Ingresos -prestación no contributiva y pensión compensatoria- con la que consideramos se supera la situación de desequilibrio económico que la ruptura matrimonial comportase”.
De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la extinción de la pensión compensatoria exige la prueba de una multiplicidad de requisitos, principalmente, la modificación sustancial de circunstancias y la superación del desequilibrio económico ocasionado por el fin de la relación matrimonial. Así las cosas, la reducción se adaptará a las nuevas circunstancias concurrentes que no hagan superable la necesidad de su mantenimiento pero sí la reducción adaptiva y acorde a las nuevas circunstancias concurrentes.