Iker Roldán Aguirre. Editor Content Corporate en Aranzadi
STS 1512/2023 de 31 octubre. JUR 2023\403535
Una empresa reclama a otra le pago por unos suministros prestados y, al desaparecer la empresa presenta demanda contra su administrador en la que se acumulaban las acciones de responsabilidad individual de administradores (arts. 236 y 241) y responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).
En Primera Instancia el Juzgado desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC, pero en apelación el recurso de la demandante fue estimado al entender ésta que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social. Como consecuencia de ello, al no haber cesado el administrador, no puede haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, por lo que se revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. Ante esta sentencia se recurre en casación.
Ante esto el Tribunal Supremo, basándose en su jurisprudencia configura la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC como una como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social.
Por tanto, concluye que no es aplicable el plazo del art. 241 bis LSC por referirse exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales, ni tampoco el plazo la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom. El plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada. Además, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC y el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
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