La tan famosa como controvertida ley del solo sí es sí introdujo, con vigencia a partir de octubre de 2022, una herramienta fundamental para combatir una de las mayores lacras de la sociedad civil moderna: el acoso escolar. Quizás sorprenda al lector semejante afirmación puesto que la denominación de la citada norma se limita a señalar que versa sobre la garantía integral de la libertad sexual. Sin embargo, como tantas veces ha ocurrido con la legislación española, determinadas reformas tienen efectos no inicialmente previstos. En este caso, pueden ser extraordinariamente positivos.
En efecto, mediante la ley del solo sí es sí se ha producido la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todos supuestos de acoso contemplados en el artículo 173 del Código Penal (CP); incluido el acoso escolar. No obstante, dicha extensión no parece haber captado debidamente la atención de los distintos operadores jurídicos y los estudios sobre la nueva responsabilidad penal de los centros escolares por acoso escolar son prácticamente inexistentes. A diferencia del ámbito estrictamente empresarial, en el que se ha producido una importante concienciación respecto de la responsabilidad penal de las empresas por supuestos de acoso sexual o laboral, en el ámbito escolar no se ha producido dicha toma de conciencia.
El hecho de que se trate de víctimas especialmente vulnerables (menores) que sufren unas secuelas que pueden perdurar toda la vida, y que por su edad no disponen de herramientas de autoprotección adecuadas, impone una serie de deberes reforzados de protección en los centros escolares. Estos deberes reforzados comenzaron a materializarse mediante la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; y ahora se ha cerrado el círculo con la responsabilidad penal de los centros escolares por supuestos de acoso escolar.
La situación es especialmente alarmante en el caso de acoso escolar entre menores de 14 años puesto que la imposibilidad de exigencia de responsabilidad penal al acosador ha mantenido lejos estos supuestos de la esfera penal. Ahora, esta situación debería revertirse puesto que, con independencia de la irresponsabilidad penal del menor acosador, persiste la del centro escolar por no haber implementado medidas de protección adecuadas que hubieran evitado el resultado lesivo.
Estos mecanismos van mucho más allá de la existencia de protocolos de acoso escolar. Para poder optar a la exoneración de su responsabilidad penal, los centros escolares deberán acreditar que contaban con un verdadero “modelo de organización y gestión” de delitos de acoso escolar con todos los requisitos previstos en el artículo 31 bis) 5 CP y contar con una verdadera cultura de cumplimiento de la legalidad. De esta manera esperemos que, al igual que ha ocurrido en el ámbito estrictamente empresarial, se comience a instalar una cultura antibullying que, hoy por hoy, no existe en los colegios españoles.
Finalmente, el hecho de que nuestro sistema permita la condena de la persona jurídica sin la de la persona física debería contribuir igualmente a la concienciación de los centros escolares del riesgo. Las posibles tácticas tendentes a eludir la responsabilidad por no poder identificar qué persona física es la responsable de haber infringido sus deberes de protección no son excusas válidas en este ámbito. En definitiva, si la obligación moral o regulatoria no son suficientes, al menos que la amenaza penal sirva de acicate para que los centros escolares se conviertan en espacios seguros para el desarrollo de la infancia.
A partir de ahora sólo si es sí: sólo si el centro escolar cuenta con un completo programa de compliance antiacoso sí podrá eludir su responsabilidad. Acabar con el acoso escolar es una responsabilidad de todos; también del derecho penal y también de los operadores jurídicos, que deben utilizarlas.