El testamento es el acto en virtud del cual cualquier persona a quien la Ley no lo prohíba expresamente (menores de 14 años y aquellos que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello) puede establecer disposiciones para después de su muerte.
Estas disposiciones pueden ser tanto de carácter personal (el reconocimiento de un hijo, por ejemplo) como de carácter patrimonial, siendo la disposición por excelencia en esta materia la institución de herederos o nombramiento de legatarios, siempre con respeto a los derechos de los legitimarios.
Nuestro Código Civil regula la figura de las sustituciones hereditarias que permiten evitar la apertura de la sucesión intestada para el caso de fallecimientos prematuros, renuncias, etc o permitir que el testador pueda determinar el destino deseado de los bienes más allá del primer heredero instituido; sustituciones que se aplican de igual manera a los legados.
Así, mediante la sustitución vulgar el testador puede nombrar uno o más herederos para el caso de que el primer llamado no llegue a serlo por premoriencia, renuncia o incapacidad.
En la práctica es muy habitual su uso, instituyendo el causante como herederos a los hijos y siendo éstos sustituidos por sus descendientes respectivos.
Esta sustitución puede establecerse para los tres casos mencionados o sólo respecto a alguno de ellos, según lo que se disponga en testamento.
En cuanto a los documentos necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación y partición de la herencia en estos casos, será necesario aportar junto con la documentación habitual, es decir, el testamento, que constituye el título sucesorio, junto a los complementarios (certificado de defunción del Registro Civil y certificado de últimas voluntades), el documento que acredite el hecho que dé lugar a la sustitución (certificado de defunción del heredero sustituido, escritura pública de repudiación de la herencia, etc) y la acreditación del carácter de heredero sustituto mediante acta de notoriedad, aportación de la escritura de aceptación de la herencia del heredero premuerto, etc.
Junto a la sustitución vulgar, nuestro Código regula la sustitución pupilar que permite al testador nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad; la cual se considera anacrónica en la actualidad y no suele aparecer en la práctica jurídica.
Igualmente, la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha derogado la figura de la sustitución ejemplar que recogía el Código Civil y señala que cuando la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la sustitución dejará de ser ejemplar y se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.
A diferencia de lo que sucede en los tres tipos de sustitución tratados hasta ahora en las que los herederos suceden en defecto de otros instituidos anteriormente; en la sustitución fideicomisaria los sustitutos heredan después de los sustituidos.
Así, la podemos definir como aquellas en las cuales el testador instituye un primer heredero (fiduciario) con la obligación de conservar los bienes para que después, generalmente a su fallecimiento, pasen a un segundo heredero (fideicomisario).
En la práctica suelen establecerse para el caso de que el fiduciario fallezca sin descendientes (sustitución fideicomisaria condicional).
En los fideicomisos puros o a plazo, el fideicomisario adquiere derecho a los bienes desde la muerte del testador, aunque fallezca antes que el fiduciario; sin embargo, en las condicionales, habrá que estar al momento del fallecimiento del fiduciario; así, si éste fallece con descendientes, queda sin efecto la sustitución; en caso contrario, se purifica y los bienes pasarán al fideicomisario designado.
Estas sustituciones podrían conllevar el peligro de sustraer los bienes indefinidamente del tráfico jurídico, de ahí que nuestro Código Civil establezca una serie de límites: deberán hacerse en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador o, en otro caso, no podrán pasar del segundo grado, lo que ha sido interpretado por doctrina y jurisprudencia en el sentido de que no podrán exceder de dos llamamientos.
En estos casos, una vez realizada la aceptación y partición de la herencia, los bienes quedarán inscritos a favor del heredero fiduciario, si bien la sustitución fideicomisaria aparecerá en el Registro de la Propiedad como carga, lo que permite que los terceros interesados puedan conocer esta situación especial recayente sobre tales bienes.
En cuanto a la posibilidad de cancelar este gravamen, traemos una resolución de la Dirección de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 26 de abril de 2017 que indica que la renuncia anticipada de los fideicomisarios a su derecho para permitir la venta del inmueble por parte del fiduciario titular libre de la carga no extingue la sustitución y que será al tiempo del fallecimiento del fiduciario cuando deberá acreditarse la inexistencia de fideicomisarios; en el caso analizado, incluso se acreditaba la imposibilidad física de la heredera fideicomisaria para tener descendencia.
Además, en aras de la protección de las personas con discapacidad, la citada Ley 8/2021 introduce una importante excepción al principio de intangibilidad de la legítima permitiendo que, en caso de que existan legitimarios con discapacidad, el testador pueda disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Esta figura del fideicomiso de residuo permite que el fiduciario pueda disponer de los bienes por actos inter vivos y a título oneroso, de manera que sólo los bienes de los que no hubiera dispuesto el fiduciario pasarán al fideicomisario.
Finalmente destacar que es reconocido en doctrina y jurisprudencia que la sustitución fideicomisaria implica la vulgar, de manera que, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad del heredero fiduciario, será sustituido por el fideicomisario.