Hechos probados
El dia 1 de octubre de 2018 a las 20:00 horas, el acusado se encontraba frente al Parlament de Catalunya, en el Parc de la Ciutadella, Barcelona, durante una protesta. Algunos manifestantes lanzaron objetos y movieron las vallas colocadas por los Mossos d’Esquadra, portaba un palo de madera con una tela a modo de bandera, con un pañuelo rojo cubriendo su rostro golpeó al mosso d’esquadra en la barbilla y en la mano derecha. También golpeó a otro agente en el casco.
El mosso d’esquadra sufrió una contusión en la mano derecha y una herida en el mentón que requirió tres puntos de sutura y siete días de curación, dejando una cicatriz. El segundo mosso d’esquadra sufrió una cervicalgia que curó en siete días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
En primera instancia la Audiencia le condena como autor de un delito de atentado, tipificado en los arts. 550.1 y 551-1º del Código Penal, como autor de un delito menos grave de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el art. 147.2 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Justicia resuelve el recurso de Apelación interpuesto por el acusado confirmando en su integridad la sentencia de instancia contra ella se interpone recurso de Casación por tres motivos que se desestiman en su integridad.
Motivos del recurso de casación
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
Se denuncia el uso de imágenes y grabaciones de dudosa autenticidad, sin cadena de custodia adecuada, y con evidentes manipulaciones. La defensa argumenta que las grabaciones fueron editadas y no se visionaron íntegramente en el juicio, además de que la persona que realizó las grabaciones no compareció. Sin embargo, el tribunal considera que las grabaciones son válidas y coinciden con otras pruebas testificales, y no aprecia ruptura de la cadena de custodia ni vulneración de derechos fundamentales. La admisión de estas pruebas no implica vulneración de derechos si se respeta el principio de contradicción, permitiendo a la defensa cuestionar y complementar la prueba. No se ha roto la cadena de custodia; las grabaciones fueron recopiladas y presentadas correctamente, y la defensa tuvo oportunidad de cuestionarlas. La prueba videográfica, junto con la testifical, es suficiente para identificar al acusado y probar su presencia en el lugar de los hechos. No hay indicios de manipulación de las grabaciones, y la defensa no solicitó la revisión de las grabaciones íntegras ni aportó pruebas contrarias.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución y el art. 6 CEDH.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de precepto constitucional, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El recurrente alega que ha sido condenado sin pruebas de cargo suficientes. Argumenta que su identificación se basa en imágenes de dudosa autenticidad y un informe fisonómico poco concluyente, insuficiente para una condena. Además, cuestiona la relación de causalidad entre sus acciones y las lesiones sufridas por los agentes, sugiriendo que las lesiones podrían haberse producido por otras causas. Finalmente, señala que no se puede afirmar que el palo recogido fuera el utilizado en los hechos probados. La jurisprudencia y la Directiva (UE) 2016/343 refuerzan la presunción de inocencia y establecen que la carga de la prueba recae en la acusación, beneficiando al acusado en caso de duda.
El artículo 6.1 de la Directiva establece que la carga de la prueba recae en la acusación, sin perjuicio de la obligación del juez de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo. En España, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. La Sala no puede revalorar pruebas, pero sí verificar que el tribunal de instancia contó con pruebas suficientes y obtenidas legalmente. La función casacional incluye revisar la racionalidad y suficiencia de la actividad probatoria. En el caso concreto, la Audiencia Provincial dispuso de pruebas directas y válidas que justifican la condena, incluyendo testimonios y periciales. La Sala de Casación no encuentra motivos para invalidar la sentencia.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 551 CP.
El recurrente sostiene en relación con la aplicación del subtipo agravado que no se describen adecuadamente las circunstancias del uso del instrumento peligroso, como la distancia e intensidad del golpe, y critica la falta de razonamiento de la Audiencia sobre la peligrosidad del objeto.
Para el alto tribunal para determinar la peligrosidad de un medio empleado en una agresión, se deben considerar tanto sus características físicas (composición, forma) como la manera en que se utilizó. Un objeto es peligroso si tiene una capacidad lesiva relevante y si fue usado de forma que revele su peligrosidad concreta. En la sentencia núm. 378/2023, se afirmó que la gravedad de la lesión no elimina la agravación si el objeto usado tenía suficiente peligrosidad ex ante.
En el caso concreto, el acusado utilizó un palo de madera rígido para golpear a dos agentes, causando lesiones. Este palo, por sus características y uso concreto, se considera objetivamente peligroso. Por tanto, se desestima el recurso que cuestiona la aplicación del subtipo agravado del artículo 551 del Código Penal
Conclusiones
La sentencia establece que las imágenes grabadas por medios de comunicación pueden ser admitidas como prueba siempre que se garantice su autenticidad y no hayan sido manipuladas.
Se destaca la importancia de que las imágenes sean claras y permitan identificar de manera inequívoca a los implicados y los hechos ocurridos. La cadena de custodia y la pericia técnica son esenciales para asegurar su integridad.
En el caso concreto, las imágenes fueron determinantes para confirmar la agresión del acusado a los agentes, validando la peligrosidad del instrumento utilizado y la intencionalidad del acto. En conclusión, la sentencia reafirma la validez de las imágenes de medios de comunicación como prueba, siempre que se cumplan los requisitos de autenticidad e integridad, y subraya su relevancia en la acreditación de delitos de atentado y lesiones.