La responsabilidad civil extracontractual viene establecida en el artículo 1.902 del Código Civil (en adelante CC) y requiere para su aplicación de una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, así como la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre conducta y resultado dañoso. Y, concretamente el artículo 1.910 CC dispone que “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. La STS 116/2024, de 31-01-24, recuerda que la jurisprudencia efectúa una interpretación extensiva, no solo por las cosas que se arrojan hacia afuera, sino también por las cosas que se proyecten hacia adentro de la casa, así como también por las cosas que se desplazan de arriba abajo o ascienden. Y, efectúa una interpretación amplia del concepto de “cosas”, que incluye sólidos, líquidos y gases, así como del concepto de “casa”, que incluye cualquier inmueble habitable, como también del concepto de “cabeza de familia”, que incluye no solo el propietario, sino el arrendatario o el titular del negocio, y del concepto de “habitar”, referido a cualquier tipo de uso a que esté destinado el inmueble, y estimándose habitada incluso si se encuentra en construcción.
Ahora bien, no puede considerarse “cabeza de familia” al arrendador que no habita en la vivienda cuando la misma se halla arrendada, así se pronuncia la STS 204/2021, de 15-04-21 (Pleno), en un supuesto de filtraciones por agua, la cual excluye la responsabilidad de la mercantil arrendadora por las filtraciones, dado que no habitaba la vivienda ni fue advertida de la necesidad de efectuar las reparaciones para la conservación de la vivienda del art. 21.3 de la LAU.
Otro supuesto de ausencia de responsabilidad del “cabeza de familia”, lo encontramos en la reciente sentencia antes citada STS 116/2024, de 31-01-24, en un supuesto en que se demandó al titular del establecimiento por las lesiones causadas al demandante, cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, impactando un fragmento de cristal en el ojo del demandante que se hallaba también en el establecimiento. El “cabeza de familia”, a pesar de responder tanto por hechos propios como por hechos cometidos por terceros de quienes no está obligado a responder, dicha sentencia afirma que “cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción (llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar un daño, etc.)”. Diferenciando dicho supuesto, del supuesto del que el titular del establecimiento sí pudo ejercer su capacidad de control no permitiendo que hubiera vasos sin recoger (STS 526/2001, de 21-5) o cuando el arrendatario sí tuvo el dominio de lo sucedido por la caída a la calle de un fragmento de cristal de su ventana (STS 535/1989, de 5-7). Concluyendo así la sentencia, que “no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido.”
La citada sentencia de 31-01-24, recuerda también que la jurisprudencia más reciente, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, exige una responsabilidad por culpa, en contra de lo alegado por el demandante, en cuanto a un sistema instaurado por la jurisprudencia tendente a objetivar la responsabilidad extracontractual, y fija los siguientes parámetros,a modo de resumen:
1.- No es suficiente la creación de un riesgo para “imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva) (..) El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC”.
2.- “La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado reproche culpabilístico”.
3.- El nivel de diligencia requerido dependerá de la entidad del riesgo. “No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño”. Cuanto mayor sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de diligencia exigible a quien la controla o gestiona.
4.- La carga de la prueba dependerá de la entidad del peligro de la actividad. “El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art 217 de la LEC. Del tenor del art. 1.902 CC, en relación con el art. 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el art. 217.7 LEC.”
5.- La prueba podrá basarse en las presunciones en base al art 386 LEC e imputar la culpa al demandado cuando por las características específicas del resultado dañoso y “conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.”.
Finaliza la sentencia de 31-01-24, considerando que en el caso analizado no concurren los requisitos para atribuir la responsabilidad civil del art 1.902 CC al titular del establecimiento “puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante.”