Una comisión de arbitraje, cuyos miembros no gozan de inamovilidad, al ser poder ser nombrados y cesados discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, no tiene la condición de órgano jurisdiccional, a los efectos de poder plantear cuestiones prejudiciales.
En la Unión Europea, el concepto de independencia judicial (que consagra el artículo 117.1 de la Constitución Española) ha sido objeto de un cuidadoso análisis, propiciado por el sometimiento al Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TJUE) de cuestiones prejudiciales elevadas por los jueces nacionales de los Estados Miembros.
Tanto la Comisión Europea como la Comisión para la Democracia por el Derecho (la Comisión de Venecia) han señalado que cualquier medida nacional que afecte a la independencia judicial supone que no se garantice la tutela judicial efectiva.
La sentencia del del Tribunal de Justicia de Luxemburgo del pasado 7 de mayo de 2024 (asunto C-115/22), ha añadido una nueva muesca a la jurisprudencia europea sobre el concepto de independencia judicial. Se trata de una resolución que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Comisión Independiente de Arbitraje de Viena, que conoce del pleito entre un atleta de competición profesional, y la Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA), agencia independiente de lucha contra el dopaje en Austria, respecto de la decisión de esta última de publicar las sanciones impuestas a dicho atleta por infracción de la normativa nacional antidopaje, discutiéndose si esa publicación puede constituir una vulneración del Reglamento Europeo de Protección de Datos.
Dado que, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), solo pueden plantear cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales nacionales, se examina en este caso si la Comisión Independiente de Arbitraje de Viena tiene o no la condición de órgano jurisdiccional.
Ya desde la vieja sentencia Vaassen-Göbbels de 30 de junio de 1966, el TJUE afirma que tienen la condición de órgano jurisdiccional nacional aquellos que reúnan una serie de factores: su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento que ante ellos se ventila, la aplicación por parte del órgano de normas legales y, llegamos al meollo de la cuestión, su independencia.
En su sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses, de 27 de febrero de 2018, dictada en el contexto de la reducción salarial aplicada a los miembros del Tribunal de Cuentas de Portugal en aplicación de las directrices de política presupuestaria de ese Estado miembro, el Tribunal de Justicia señaló que la independencia judicial forma parte del contenido esencial del derecho a un juicio justo, garantizado por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Según constante jurisprudencia (sentencia de la Gran Sala, Comisión Europea contra República de Polonia, de 24 de junio de 2019, y sentencia Banco de Santander, de 21 de enero de 2020), la independencia judicial presenta dos vertientes: una externa y otra interna.
La vertiente interna (que tiene que ver con el concepto de imparcialidad o equidistancia del órgano respecto de las partes en litigio y sus intereses respectivos), no se pone habitualmente en entredicho, al existir mecanismos (abstención y recusación) para protegerse frente a la posible falta de independencia del juzgador.
La vertiente externa de la independencia judicial, en la que nos centraremos, implica que el órgano jurisdiccional debe ejercer sus funciones con plenitud de autonomía, sin estar sometido a vínculo jerárquico o de subordinación respecto de nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia.
Formando parte del contenido de la independencia judicial en su vertiente externa, el principio de inamovilidad exige que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando tenga una duración determinada (sentencia Banco de Santander, C‑274/14 y jurisprudencia citada).
En el caso examinado por el Tribunal de Justicia, los miembros de la Comisión Independiente de Arbitraje de Viena son nombrados por el ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte por un mandato renovable de cuatro años, que puede ser revocado anticipadamente “por motivos graves”, sin que este concepto se defina en la legislación nacional.
Adicionalmente, la decisión de destituir a los miembros de dicho órgano compete únicamente al ministro federal, sin arreglo a ningún criterio preciso ni garantía. De donde se deduce que la normativa austriaca no garantiza que los miembros de la Comisión Independiente de Arbitraje se encuentren a resguardo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia.
Así pues, el TJUE inadmite la cuestión prejudicial por no tener la Comisión Independiente de Arbitraje de Viena la condición de órgano jurisdiccional al carecer de independencia.
Sigue toda la información de Cinco Días en Facebook, X y Linkedin, o en nuestra newsletter Agenda de Cinco Días