«Si no te gusta donde estás, muévete, no eres un árbol”, cita inconformista donde las haya, cada día resonando en el mindset de más gente. Algunos, o más bien muchos, optan por aplicarlo al país en el que residir.
A modo de recordatorio, cada jurisdicción tiene su propia normativa interna para determinar la residencia fiscal en su territorio, atendiendo en el caso de España al cumplimiento de alguno de los tres criterios siguientes:
- Permanencia de más de 183 días en el año natural;
- Localización en el territorio del núcleo de intereses vitales (lazos familiares);
- Localización en el territorio del núcleo de intereses económicos.
Una cuestión que recientemente ha suscitado controversia es el debido reconocimiento por parte de la Administración Tributaria española del valor probatorio de los certificados de residencia fiscal emitidos por autoridades extranjeras a los efectos de la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición internacional (CDI), así confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia del 12 de junio de 2023 (Recurso nº 915/2022).
No obstante, a partir de tal pronunciamiento quedaban algunos puntos pendientes de mayor clarificación: Uno de ellos es la delimitación del alcance del criterio que establece la residencia fiscal cuando la persona física tiene “el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta” en territorio español. Más concretamente, si esta expresión puede interpretarse en el sentido de que, para que se entienda cumplido, prima el hecho de que el interesado tenga en España la mayor parte de su patrimonio inmobiliario o mobiliario (“variable fondo”), aun cuando sus ingresos (“variable flujo”) procedan en mayor medida de otro u otros países.
A este respecto resulta de interés el criterio recientemente manifestado por el propio Tribunal Supremo (Sentencia con Recurso nº 1909/2023 del pasado 8 de julio, seguida de la correspondiente al 1913/2023 de 9 de julio, y los 7744/2022 y 2613/2023, ambos pronunciamientos de 22 de julio), realizando entre otras, las siguientes consideraciones:
- La delimitación de la residencia habitual de un contribuyente en España es una cuestión eminentemente fáctica, que exige acudir a un análisis individualizado en el que se pondere si se encuentra en España el mayor volumen de actividades e intereses económicos en términos relativos, en relación con aquellos otros que se pudieran encontrar en otro país.
- Dicha ponderación “no excluye que pueda considerarse residente en España a un contribuyente a pesar de que la principal fuente de ingresos y rentas los reciba de otro país, cuando sigue manteniendo en España la mayor parte de su patrimonio inmobiliario o mobiliario, pues ello puede ser un indicio relevante que permita acreditar que el contribuyente pretende mantener el centro de sus intereses económicos en España”.
- En este sentido, el Tribunal Supremo confirma un criterio interpretativo ecléctico alineado con su jurisprudencia anterior, en el que ha de ponderarse no solo la variable de flujo de renta, sino también los intereses patrimoniales, realizando una comparativa de la valoración de los elementos patrimoniales localizados en territorio español frente al exterior.
- Además, observa indicios como el mantenimiento de una vivienda a disposición del obligado tributario en España, o la titularidad de vehículos con matrícula española, así como aquel lugar desde donde se realiza la administración y gestión patrimonial, y cualquier otro vínculo que resulte relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos.
Esta línea interpretativa debe ser considerada con especial atención por todos aquellos no residentes que mantengan o pretendan realizar inversiones de cierta importancia en España (tanto mobiliarias como inmobiliarias), puesto que, si superasen el valor de sus activos en el extranjero, podrían encontrarse ante un potencial conflicto de doble residencia fiscal, que recordemos, de producirse deberá ulteriormente dirimirse en base a las reglas de desempate previstas en el CDI que resultase en su caso de aplicación.
Por otro lado, otra cuestión que queda abierta por el momento tras la señalada Sentencia del 12 de junio de 2023, sería si a efectos de la aplicación de un CDI, la Administración Tributaria española puede cuestionar el certificado de residencia fiscal expedido por el otro Estado cuando en él no se certifica que el contribuyente tributa por su renta mundial, sino únicamente por las rentas obtenidas en su territorio. Tal venía siendo el caso de los non-dom en Reino Unido, estatus sobre el que hemos comentado anteriormente en este blog, y que ha sido recientemente derogado, como muy acertadamente nos exponía nuestro compañero Luis Esteban.
Si bien las recientes sentencias señaladas versan precisamente sobre supuestos de conflicto de residencia fiscal entre España y Reino Unido (en régimen non-dom), el Tribunal Supremo no llega a pronunciarse por el momento sobre este extremo, al considerar que, aunque la cuestión pueda presentar interés casacional en abstracto, no lo tendría para la resolución de los casos analizados en concreto, indicando que no se niega la validez y alcance del certificado británico, sino que directamente se estima la residencia fiscal en España en aplicación de la normativa interna en conjunto con las reglas de desempate del CDI.
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