¿Cuáles son los regímenes económicos matrimoniales en nuestro país?
Probablemente, si preguntásemos al ciudadano de a pie los tipos de régimen económico matrimonial que rigen en España referirían que son dos, el régimen de separación de bienes y el régimen de gananciales.
Sin embargo, esa respuesta es incorrecta. Y es que, perfectamente delimitado por nuestro Código Civil, en su art. 1411 y siguientes, se encuentra el régimen de participación, régimen que parece inexplicablemente olvidado.
Hemos de partir de la base, de que, al constituir el matrimonio, los contrayentes eligen cual es el régimen económico que regirá su unión, ya que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad para que cada matrimonio opte por aquel que prefiera.
En caso de que los contrayentes no otorguen capitulaciones matrimoniales, en las que concreten qué régimen desean, se aplicará la ley personal común que tengan estos al realizar la unión conyugal. Al respecto, se ha de tener en cuenta que en nuestro país se reconocen dos derechos aplicables, el Derecho común, que conlleva el establecimiento de la sociedad de gananciales, y el Derecho foral o especial, que aplica en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, Galicia, Valencia y parte de Vizcaya.
Así pues, en Aragón, Baleares y Cataluña, en caso de que no se realicen capitulaciones matrimoniales, al contraer el matrimonio regirá el régimen de separación de bienes, en Navarra, la sociedad legal de reconquista (régimen muy similar al de gananciales), en el País Vasco, la comunicación foral de bienes (igualmente similar al de gananciales, pero con ciertas diferencias), siendo en el resto del territorio de aplicación sistemática el régimen de gananciales.
¿En qué consiste el régimen de participación?
Teniendo claro todo lo anterior, hemos de volver a la pregunta inicial, ¿qué es eso del régimen de participación?
Pues como indicábamos, al margen del régimen que sistemáticamente se aplique en caso de ausencia de capitulaciones, los cónyuges pueden concretar en sus capitulaciones el referido régimen de participación.
El mismo es una especie de régimen hibrido entre el régimen de separación de bienes y el de gananciales, que resulta sumamente interesante, por su claridad y equidad en el momento de proceder a la extinción de la sociedad marital.
En el momento en que se constituye, se ha de concretar el patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges. Es decir, se plasma el inventario con la totalidad del activo y de pasivo de cada uno de los cónyuges, sin que ningún bien quede fuera, concretando respecto de cada bien su estado y valor que en el momento de otorgar las referidas capitulaciones. Dicho estado y valor serán actualizados en el momento de su extinción.
En caso de que uno de los cónyuges ostente un pasivo superior a su activo, el patrimonio del mismo no será negativo, sino que constará que no hay patrimonio inicial respecto de este.
En el momento en que se constituye el régimen, las partes determinarán el porcentaje de participación de cada uno de los cónyuges en el patrimonio del otro, siendo dicho porcentaje el mismo para ambos, rigiendo por igual y en la misma proporción. Dicho porcentaje será libremente dispuesto por las partes, salvo para el caso que existan hijos no comunes, situación por la que habrá de ser del 50%.
En cuanto a los bienes que los cónyuges pudieran adquirir de forma conjunta, durante la vigencia del régimen, será tratado como un proindiviso ordinario.
Durante el mantenimiento de la unión marital, los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, pudiendo administrarlos, disfrutarlos y disponer de ellos de forma individual, es decir, recibiendo el mismo tratamiento que si nos encontrásemos ante el régimen de separación de bienes.
No obstante, caso de producirse una administración irregular por uno de los cónyuges, comprometiendo así los intereses del otro (recordemos, se ha pactado un % de participación para aquel), el que se vea perjudicado sus interés podrá pedir la terminación del régimen de participación.
Es importante referir que, durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge responde personalmente de sus deudas, sin comprometer los bienes del otro.
Finalmente, para el momento de la liquidación de este régimen, bien por divorcio, bien por cambio de régimen, cada cónyuge tendrá derecho a participar de las ganancias del patrimonio del otro, siempre y cuando existan beneficios, en el porcentaje inicialmente establecido.
El patrimonio final de cada cónyuge vendrá determinado por los bienes y derechos de los que sea titulares al concluir el régimen matrimonial, deduciendo las obligaciones que queden pendientes respecto de cada uno de los cónyuges.
Así, los bienes que conforman el patrimonio final de cada uno de los cónyuges se estimaran según su estado y valor en el momento de la disolución, y los de aquellos enajenados de forma gratuita (si se hace sin el consentimiento del otro) o de forma fraudulenta, conforme a su estado en el momento en que se produjo dicha enajenación, y por el valor que tendrían en el momento de la terminación del régimen de participación.
Concretado el patrimonio de cada cónyuge, el que haya experimentado menor incremento (entre valor inicial y final), tendrá derecho a percibir la diferencia entre su aumento y el que se haya producido en el de su consorte, realizándose así una compensación de créditos entre uno y otro.
Si solo hubiere ganancias respecto del patrimonio de uno de los cónyuges, este entregará al otro el porcentaje pactado respecto de aquellas.
En caso de que ninguno de los patrimonios haya experimentado incremento alguno, nada tendrán que entregarse el uno al otro.
Y, ¿cómo se es realiza la compensación en la participación del otro?
Tras la liquidación del régimen, el pago que proceda realizar entre un cónyuge y otro se realizará mediante efectivo, salvo pacto en contrario, existiendo la posibilidad, en caso de acuerdo de los cónyuges, de proceder al correspondiente pago mediante adjudicación de un bien/es concreto a favor del otro cónyuge.
En todo caso, en supuestos adversos, se podrá acordar que el pago de la participación al otro podrá realizarse posteriormente, otorgándose un plazo no superior a tres años, y siempre que la cantidad adeudada y los intereses que la misma devenguen queden suficientemente garantizados.
Todo lo anterior conlleva que la constitución del régimen de participación, así como durante la vigencia de este, su operativa se asemeje más al régimen de separación de bienes, asimilándose, en el momento de su finalización y liquidación, al régimen de gananciales. De ahí la referencia a una naturaleza hibrida en el mismo.
Las ventajas que ofrece este, olvidado, régimen económico matrimonial, respecto de los otros dos es que, en nuestra opinión, opera una mayor equidad, tanto a la hora de administrar los patrimonios durante su vigencia, como a la hora de su liquidación.