El espacio Schengen, actualmente formado por veintisiete países, veintitrés Estados miembro y todos los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, esto es, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza- está sustentado en un marco jurídico de cooperación operativa e intercambio de información entre autoridades policiales y judiciales en materia penal, así como medidas en materia de política de visados y de retorno.
En este marco de actuación se torna necesario destacar el posicionamiento del Tribunal de Luxemburgo en dos celebres pronunciamientos. En primer lugar, en los asuntos acumulados C-368/20 y C-369/20 (EU:C:2022:298) deja meridianamente claro que, en lo que concierne al restablecimiento temporal por un Estado miembro de los controles en sus fronteras interiores por una amenaza grave o alteración del orden público o su seguridad interior, en aplicación de los artículos 25 y 27 del Código de fronteras Schengen -Reglamento (UE) 2016/399 de 9 de marzo de 2016-, su interpretación ha de estar efectuada no solo en su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por el legislador, concretamente la expresión «no podrá superar los seis meses» pretende excluir toda posibilidad de que exceda dicha duración. En todo caso, las excepciones a la libre circulación de personas deben ser objeto de interpretación estricta en tanto que, el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional, y solo debe llevarse a efecto como último recurso. En segundo término, bajo el asunto C-143/22 (EU:C:2023:271) el juez europeo entiende que, el Código de fronteras Schengen y la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, deben ser interpretados en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha restablecido los controles en sus fronteras interiores, puede adoptar, respecto de un nacional de un tercer país que se presente en un paso fronterizo habilitado determinados controles e incluso dictar una resolución de denegación de entrada, en virtud de una aplicación mutatis mutandis del artículo 14 del Reglamento supra citado, siempre que se apliquen a ese individuo las normas y los procedimientos comunes previstos por la Directiva a efectos de su expulsión.
Así las cosas, la Comisión Europea ha adoptado una Recomendación con fecha de 23 de noviembre de 2023 – C (2023) 8139 final- en la que expone que, los Estados miembros deberían establecer puntos de contacto permanentes dentro de las autoridades responsables ante la existencia de amenazas graves para el orden público o la seguridad interior. Dichos puntos de contacto permanentes deberán establecerse tanto a escala nacional como local. De este modo, la actividad de aquellos debería ajustarse al nivel de amenazas, con intercambios frecuentes entre ellos a causa de la eventual intensificación de los controles policiales en las zonas fronterizas interiores.
Concretamente, si un Estado miembro decide reintroducir controles temporales en las fronteras interiores al amparo del Código de fronteras Schengen, los Estados miembro afectados deberán organizar periódicamente reuniones bilaterales de los puntos de contacto o de otros servicios afectados, con vistas a supervisar la evolución de las amenazas graves identificadas y en particular examinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas a fin de evitar la conculcación de la libre circulación en el mercado interior.
En este sentido, los Estados miembro que se enfrentan a los desplazamientos no autorizados de nacionales de terceros países deberían, en primer lugar, intensificar los controles policiales de las personas que se encuentran en su territorio teniendo en consideración que, la reintroducción de los controles en las fronteras interiores debe ser con carácter temporal bajo situaciones excepcionales, en tanto que puede constituir una amenaza grave para la seguridad interior o el orden público.
Incluso, el Estado miembro que realice controles sistemáticos deberá proporcionar suficientes recursos, en términos de personal y equipo, para limitar el impacto en la fluidez del tráfico y la disponibilidad de todas las conexiones transfronterizas. De hecho, si surgen ciertas dificultades, el Estado miembro afectado debe comunicar al Estado miembro vecino todas las complejidades inherentes al efecto con el fin de implementar el uso de medidas complementarias.