El artículo 18 de la Constitución protege la santidad del domicilio efectivo de las personas, que se entiende como la sede espacial en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino también el espacio de paz y seguridad que representa.
Por este motivo, el pasado 6 de mayo de 2024, muchas personas salieron a la calle en protesta tras conocerse la Sentencia que ordenó la pena de seis años y tres meses de prisión para José Lomas, el librero octogenario que asestó dos disparos al intruso que entró indebidamente en su domicilio para robarle.
Muchos de esos manifestantes, seguramente movidos por diversos titulares que se hicieron eco de esta noticia, expresaron sentirse desconcertados y desprotegidos por una legislación que, supuestamente, nos consideraría responsables criminalmente en el caso de que nos defendiéramos del ladrón que asalta nuestro domicilio.
No obstante, nuestro Código Penal sí que establece una causa de justificación en virtud de la cual, unos hechos, a priori delictivos, no serían sancionados por la circunstancia de haberse cometidos en legítima defensa, esto es, con el objetivo de impedir o de repeler una agresión contra la integridad física o contra los bienes propios o ajenos.
De este modo, si una persona comete un delito, pero consigue demostrar que lo hizo actuando en legítima defensa, el Tribunal no le impondrá sanción alguna. Ahora bien, para poder apreciar esta causa de justificación, deben concurrir todos los requisitos que enumero a continuación, no siendo suficiente la concurrencia de uno o dos de ellos para obtener la exención de responsabilidad criminal.
El primero de ellos es que se haya perpetrado una agresión ilegítima contra la persona que se defiende. De la lectura de este primer requisito puede desprenderse que, para poder actuar en legítima defensa, es necesario que se consuma la agresión, sin embargo, se considera agresión cualquier creación de un riesgo inminente, de forma que uno puede mitigar el riesgo sin necesidad de que sea actual. Basta tener la percepción de que el ataque se va a producir. En el caso que aquí nos ocupa, el Código Penal recoge expresamente como el entrar sin consentimiento a una vivienda supone consumar una agresión ilegítima.
Una vez comprobado que existe una agresión ilegítima, el medio empleado para repelerla ha de ser racional. Este segundo requisito, que entraña mayor complejidad, consiste en que la acción de defensa ha de ser adecuada y proporcional a la agresión recibida.
De este modo, un ejemplo en el que no cabría apreciar la racionalidad del medio empleado sería aquel en el que se usa un arma de fuego frente a la persona que trata de penetrar en nuestro domicilio, toda vez que podían haberse empleado medidas menos gravosas para disuadir al asaltante de sus planes.
Pero la complejidad de este requisito radica en que, para valorar su concurrencia, hay que estar, no ya sólo al medio material empleado para impedir la agresión, sino también a las circunstancias subjetivas del agresor y de la víctima, tales como la edad, el tamaño de cada persona, el miedo, las circunstancias del entorno, etc.
El tercer y último requisito sería la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Esto es simplemente que la agresión no puede haber sido provocada o inducida por la potencial víctima, que después procederá a la defensa, sino que ha de nacer del propio agresor.
En definitiva, dejando a un lado las noticias de las que se infiere una suerte de desprotección frente a una violación del domicilio, nuestro ordenamiento jurídico sí que justifica una respuesta proporcional a dicha violación, aunque sí que es cierto que la apreciación de esa proporcionalidad se hace harto difícil, más aún si vamos añadiendo detalles, que es lo que ocurre en la vida real.