En el caso de donaciones de empresas o participaciones, se aplica la regla de proporcionalidad de bienes afectos para calcular la ganancia patrimonial diferida.
El artículo 33.3.c) de la LIRPF establece que no hay ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 de la LISD.
En relación a estas transmisiones, surge la duda sobre si en el IRPF se debe aplicar el diferimiento a toda la ganancia patrimonial generada en la transmisión o solo a la parte correspondiente al valor de las participaciones, considerando la afectación.
El TEAC considera que es necesario aplicar la regla de proporcionalidad, argumentando lo siguiente:
1) De acuerdo con la interpretación finalista del incentivo fiscal, que busca facilitar la transmisión de empresas familiares sin obstáculos fiscales, el diferimiento solo debe aplicarse a los elementos afectos.
Aunque el TS no se pronunció sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en el IRPF, el TEAC entiende que este razonamiento es aplicable, ya que la finalidad en los tres tributos es la misma: facilitar la transmisión de la empresa.
2) La diferencia en los beneficios fiscales entre el ISD, el IP y el IRPF no afecta a la decisión de aplicar la regla de proporcionalidad de bienes afectos, ya que la finalidad es la misma en todos los tributos.
3) La actividad económica puede realizarse de forma directa por la persona física empresaria o indirectamente a través de una entidad, por lo que el beneficio fiscal debe aplicarse de la misma manera en ambos casos.
4) La regla de proporcionalidad de los bienes afectos se basa en el segundo párrafo del artículo 33.3.c) de la LIRPF, que establece que los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica deben haber estado afectos ininterrumpidamente durante al menos los cinco años anteriores a la transmisión.
El argumento de la doble tributación se rechaza, ya que la LIRPF prevé la subrogación del donatario en las adquisiciones lucrativas, evitando así la doble tributación.
TEAC 29-5-23
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