El pasado viernes 31 de mayo el Ministerio de Consumo impuso una histórica multa, de más de 150 millones de euros, a las compañías aéreas Ryanair, Vueling, Easyjet y Volotea. Se trata de la resolución de un expediente administrativo incoado en el mes de junio de 2023, en el que se investigaba la abusividad de varias prácticas de las citadas compañías en el cobro de coste adicional en el precio del billete por el equipaje de mano, selección de asientos para acompañamiento de menores o dependientes o por la imposibilidad de pago con dinero metálico en las instalaciones aeroportuarias.
En lo que toca al equipaje de mano (de todas ellas, sin duda la práctica más llevada a nuestros juzgados) la jurisprudencia menor ha sido ciertamente contradictoria en los últimos años ante una situación de evidente colisión de derechos: por un lado, la libertad de fijación de las tarifas de los servicios aéreos, residenciada en el artículo 22, apartado 1 de Reglamento 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por otro, el derecho del pasajero a ser transportado con su equipaje de mano sin coste adicional, reconocido en el artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea.
Entre las resoluciones judiciales que han declarado el carácter abusivo de la práctica está la celebérrima sentencia C-487/2012, de 18 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Vueling Airlines S.A. contra el Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia). En dicha resolución el tribunal concluye que la libertad de precios alcanza solo al equipaje facturado, ya que el equipaje no facturado, dentro siempre del volumen y peso máximos en relación con las características de la aeronave, y de las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas, es un servicio obligatorio e indispensable de conformidad con la Ley de Navegación Aérea.
El equipaje facturado, razona la sentencia, sí supone un incremento de los costes para la compañía (personal de tierra, subcontratación de empresas de handling, y la responsabilidad de vigilancia y custodia del equipaje del pasajero hasta que le entrega en su destino final), pero no existe tal incremento del coste para la compañía en el caso de equipaje no facturado. La práctica, pues, cercena derechos del pasajero reconocidos por la Ley de Navegación Aérea, generando un desequilibrio importante de prestaciones en perjuicio del consumidor, por lo que resulta abusiva, y por ello, nula de pleno derecho. En la misma línea se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en una sentencia del 17 de junio de 2022.
Existe, sin embargo, otra corriente jurisprudencial que considera que, no existiendo regulación europea armonizada sobre peso y dimensiones máximas del equipaje de mano admitido en cabina, cada compañía aérea es libre para fijar esos límites. Entre otras, se pronuncia en este sentido la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña en una sentencia del 13 de octubre de 2020.
Es urgente, desde luego, una unificación de criterios en Europa para que se defina cuantitativamente el peso y medidas máximas que se puedan transportar en cabina sin coste adicional para el pasajero, esto es, que se regule el concepto jurídico de equipaje de mano. Pero en ausencia actual de dicha regulación, creo importante recordar las siguientes cuestiones:
Primero, no parece que la denegación del equipaje de mano por el hecho de no haber pagado una tarifa especial (“priority”, en el caso de Ryanair) esté amparado por la ley. Hay que recordar que el artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea permite la restricción en el equipaje no facturado solo si supera el volumen o el peso en relación específica con las características de la aeronave, o si incumple condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas. Si el hecho de pagar ese coste adicional convierte el equipaje de mano en permitido, es que el equipaje cumple condiciones de seguridad y de volumen y peso para la aeronave; luego el criterio por el que se está excluyendo es exclusivamente económico, lo cual no ampara la ley.
Segundo, lo habitual es que las cláusulas por las que se estipula este sobrecoste no cumplan, en absoluto, los controles de incorporación y transparencia a que se refieren la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La no superación de dichos controles implicará su expulsión del contrato. Hay que añadir que en los contratos de adhesión la oscuridad de una cláusula nunca puede interpretarse a favor del predisponente (in dubio contra proferentem) ni en contra del consumidor (in dubio pro consumatore).
La resolución del Ministerio de Consumo no es firme, y será recurrida por las compañías afectadas en la vía judicial. La sentencia que finalice el procedimiento administrativo (quien sabe si con cuestión prejudicial previa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea) sentará las bases del futuro jurisprudencial de la cuestión, y desde luego de la práctica de todas las compañías aéreas.
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