El 9 de enero de 2024 la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, dictó sentencia con núm. 3/2024, reconociendo la existencia de los derechos de autor de una abogada sobre su escrito judicial.
Esta sentencia, junto con la SAP de Salamanca, Sección 1ª, núm. 107/2017 de 2 de marzo, constituyen hasta la fecha, por increíble que parezca, las dos únicas sentencias que abordan la cuestión de la propiedad intelectual perteneciente a los abogados.
Como se encargó de remarcar la primera sentencia de Salamanca FD 7º “La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia”.
Posteriormente, la sentencia de Valencia señaló en su FD 1º “Constando un único precedente jurisprudencial que había reconocido derechos de autor sobre los escritos profesionales de los abogados”.
Ambas establecen el carácter enunciativo del art. 10 LPI, el cual constituye una lista ope legis, es decir, un listado abierto para todas aquellas obras que, aun no siendo expresamente citadas en el artículo, podrán considerarse creaciones amparadas por los derechos de propiedad intelectual mientras cumplan los dos requisitos del citado artículo, la originalidad y la plasmación en un soporte.
Y, aunque las citadas sentencias no lo mencionen, dado el frenético desarrollo de la tecnología que estamos viviendo en los últimos tiempos, es preciso que los juristas comencemos a citarlo expresamente cuando abordemos el tema de la propiedad intelectual, y es el postulado del art. 5, esto es, que su autor sea una persona natural, tercer elemento esencial para dotar a una obra de derechos de autor.
Sobre la nota de originalidad que se requiere para reconocer derechos de autor a una obra, la Sentencia de Valencia se hace eco, en su FD 4º.18 de que “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad (vid. STJUE, 3a, de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17, Cofemel, con rechazo de una noción de originalidad basada en la capacidad de advertir en la obra en cuestión una impresión visual propia y considerable).
El Tribunal no ha abandonado esos argumentos con posterioridad y también ha señalado que la existencia de condicionantes técnicos no enerva de forma absoluta la posible adopción de decisiones libres y creativas que intervengan como reflejo de la personalidad del autor mediante su plasmación en la creación de que se trate (STJUE, 5a, de 11 de junio de 2020, asunto C-833/18, Brompton).”
Defendiendo y estableciendo ambas sentencias en calificar los escritos de los abogados como obras literarias, concretamente, asimilándolos con el amplio concepto de “informes forenses” del art. 10.1.a) LPI.
FD 4º. “23. Sentado lo anterior, creemos que el escrito de contestación a la demanda en el que se basa la pretensión de doña Lourdes merece ser protegido como obra, por tres razones. 24.- Por un lado, porque la naturaleza del objeto examinado es perfectamente subsumible entre las previsiones del artículo 10.1.a) TRLPI, por asimilación a un «informe forense«.
Pues, aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable.
25.- Por otro lado, porque ese objeto es uno identificable con suficiente precisión, en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada, que puede ser percibido de la misma manera.
26.- Por fin, porque, aunque el objeto examinado se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense (arts. 399 y 405 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original.”
El siguiente debate por abrir al respecto, sería el hecho de que, además, las demandas, se atribuyan al procurador al inicio de los mismos. Si bien es conocido en el ámbito jurídico que los verdaderos autores intelectuales son los abogados, ello no obsta a que no se estén respetando los derechos morales de los autores-abogados.
En particular el correspondiente al art. 14 LPI, apartado 2º: “Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre” y, en su apartado 3º: “Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra”, en cuanto a que es algo que escapa a la voluntad y libre elección del autor-abogado, no encontrándose justificación al respecto de suficiente peso que ampare dicha decisión para una autoría entre bambalinas.