Isabel Nicolao. Editora. Aranzadi LA LEY
El objeto del recurso de casación consiste en examinar la procedencia de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, núm. 970/2022 de 28 septiembre, impugnada en casación por el Abogado del Estado.
La Sala de instancia considera que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, siendo sin embargo pérdida patrimonial la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que aflora cuando los mismos salen del patrimonio, de forma que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida. Sería contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones.
La cuestión, gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, y con el artículo 31 CE.
La diferenciación que hace la Sala de instancia, siguiendo la postura del TEAR de Valencia en su resolución de 30 de septiembre de 2019, entre «pérdida económica» y «pérdida fiscal» no encuentra apoyo en la LIRPF. La LIRPF únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial y lo define en su artículo 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36 LIRPF y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa inter vivos, lo excluye del cómputo en su apdo. 5.c), si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia. Los términos del artículo 33.5.c) LIRPF, puesto en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, son concluyentes al excluir del cómputo de la base imponible del IRPF las pérdidas patrimoniales «debidas» a transmisiones lucrativas por actos inter vivos.
Tampoco atenta al principio de capacidad económica desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Ni a los principios de equidad y capacidad contributiva. La interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, ya que las pérdidas no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así.
En conclusión, el TS establece que en interpretación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, no procede computar, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.