Si un colegio de abogados recoge, en su régimen sancionador, la suspensión temporal del ejercicio de la profesión para sus colegiados o, en su lugar, una multa, esta última sanción no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Esta exención fiscal de las multas se debe a que el IVA es un impuesto general que afecta al consumo de bienes y servicios, y no guarda relación con las indemnizaciones recaídas por un posible incumplimiento. De este modo, en la multa no se cumple el hecho imponible del impuesto, pues su cuantía no remunera una actuación profesional.
Así se desprende de una reciente consulta vinculante resuelta por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo (cuyo texto puede consultar aquí), órgano adscrito a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. La duda fue planteada por un colegio de abogados, que deseaba conocer la naturaleza fiscal de las multas que impone habitualmente a sus asociados.
Sujeción al impuesto
La Subdirección General, para resolver la consulta, recuerda la normativa aplicable. En este sentido, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se sujetan al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones y servicios” realizadas “por empresarios o profesionales a título oneroso” (es decir, nunca de forma gratuita), “con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”. Esta definición es válida incluso si las actividades “se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Sobre este punto de partida, la ley define quiénes son los “empresarios o profesionales” sujetos al tributo: la clasificación incluye, junto con “actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios”, otras, como “el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
Por tanto, se entiende que el IVA grava las actividades de los colegios y de sus miembros profesionales cuando “ordenen un conjunto de medios personales y materiales” mediante la “realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios”. Para ello, se requiere que los colegiados asuman “el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad” y que la actividad no sea gratuita.
Exención de las indemnizaciones
Para la Subdirección General, las multas que los colegios impongan a sus asociados no se ajustan a la base imponible del IVA. De acuerdo con la normativa, esta base del impuesto es el “importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”. La ley excluye expresamente de este concepto “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones” que “no constituyan contraprestación o compensación” por los servicios prestados.
En relación con la exención fiscal, Hacienda cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IVA. De acuerdo con estas sentencias comunitarias, habría que estudiar en cada caso si la cantidad abonada debe ser gravada con el tributo. En palabras de la resolución, había dos opciones: que el importe fuera un “acto de consumo” (es decir, la prestación de “un servicio autónomo o individualizable”) o que se tratara de una indemnización para reparar “ciertos daños o perjuicios”. En el primer caso, se exigiría el impuesto; en el segundo, no.
Así, el pago de las multas por los colegiados “responde a la imposición de una sanción para los supuestos de infracciones leves o graves”. Para el colegio de abogados, estas cantidades “no constituirían la contraprestación por ninguna operación sujeta al impuesto efectuada por el consultante a favor de sus asociados sancionados”. Por el contrario, se trataría de “una sanción disciplinaria”, libre del tributo.
En consecuencia, la multa colegial tiene un carácter indemnizatorio, al no existir contraprestación por un servicio. La cuantía de estas sanciones “no se integra en la base imponible de operación alguna” y, por tanto, no deberá acompañar una cuota de IVA.
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