El principio de relatividad de los contratos (art. 1.257 del Código Civil) postula que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan. No obstante, la complejidad de las relaciones económicas actuales ha llevado a la jurisprudencia a moderar este principio en ciertas circunstancias, permitiendo que terceros, aunque no sean parte del contrato, puedan verse afectados por él tanto en la vertiente pasiva como en la activa. Este artículo trata brevemente sobre estas excepciones, centrándose en los terceros que no poseen un carácter de ajenidad absoluta o “penitus extranei”.
El Tribunal Supremo ha abordado en múltiples ocasiones esta cuestión. Un ejemplo relevante es la Sentencia 167/2020 de 11 de marzo, donde se discutió la responsabilidad del fabricante de un vehículo por la instalación de un software fraudulento para manipular las emisiones contaminantes. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca había absuelto al fabricante, Seat S.A., al considerar que no existía vínculo contractual directo con la compradora. Sin embargo, el Tribunal Supremo matizó esta postura, argumentando que, dada la estrecha relación entre el fabricante y el concesionario, y la naturaleza del daño causado, el fabricante no podía ser considerado un «penitus extranei». En concreto, el Tribunal afirmó que, en este sector de la fabricación, distribución y venta de automóviles “el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato». Esta decisión subraya la realidad económica y la estructura del mercado automovilístico, donde el fabricante juega un papel crucial en la relación con el consumidor final, a pesar de no ser parte directa en el contrato de compraventa.
El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en tres aspectos clave: (1) Unidad del Fenómeno Económico: La producción y venta de automóviles es vista como un proceso económico unitario, en el que el fabricante y el concesionario están interrelacionados de manera significativa; (2) Expectativas del Consumidor: El consumidor compra un vehículo confiando en la marca y la reputación del fabricante, más allá de la relación contractual con el concesionario; y (3) Publicidad y Oferta del Producto: La publicidad y las características técnicas ofrecidas por el fabricante crean expectativas legítimas en el consumidor, que deben ser respetadas.
En un asunto similar, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su Sentencia 571/2023 de 13 de septiembre, abordó un caso de reclamación de daños y perjuicios por la venta de un vehículo con software fraudulento. La sentencia desestimó la falta de legitimación pasiva de la distribuidora, Volkswagen Group España Distribución S.A., considerando que el fabricante del vehículo no podía ser considerado un tercero absolutamente ajeno al contrato de compraventa. La Audiencia señaló que «Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia».
Como vemos, la jurisprudencia reciente muestra una tendencia hacia la flexibilización del principio de relatividad de los contratos, reconociendo la realidad económica y la interconexión de las relaciones contractuales modernas. En sectores como el automovilístico, donde la producción y distribución están intrínsecamente vinculadas, limitar la responsabilidad solo a las partes directas del contrato puede resultar inadecuado para proteger los derechos de los consumidores. El reconocimiento de que los fabricantes, aunque no sean partes directas del contrato, tienen una responsabilidad hacia los consumidores finales, refleja una comprensión más realista y protectora al consumidor de las relaciones económicas. Incluso el régimen de responsabilidad del fabricante, si es que ha actuado dolosamente, podría ser más beneficioso para el comprador que el régimen de responsabilidad del vendedor que actuó de buena fe (art. 1.107 CC).
Un segundo ámbito en el que se ha reconocido la excepción al principio de relatividad es en los contratos de obra y compraventa de viviendas. El artículo 1.591 del Código Civil establece la responsabilidad contractual del contratista de un edificio que se arruine por vicios de la construcción, por los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción. No obstante, en primer lugar la jurisprudencia encontró que el tercer adquirente de la vivienda poseía legitimación activa contra el constructor u otros agentes de la edificación para reclamar el importe de las patologías constructivas halladas; y posteriormente este régimen jurisprudencial fue positivizado mediante el artículo 17 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que concede acción directa al propietario y terceros adquirentes de lo construido para exigir la responsabilidad oportuna a los agentes de la edificación.
En el derecho comparado, especialmente en sistemas de Common Law, también se reconoce la posibilidad de que terceros puedan reclamar en ciertas circunstancias, aunque bajo doctrinas y principios distintos, como la privity of contract y la assumption of responsibility en la jurisprudencia inglesa y la special relationship en la norteamericana.
Sin embargo, esta flexibilización también plantea desafíos y posibles críticas. Uno de los principales desafíos es definir claramente los límites de estas excepciones; en otras palabras, los criterios precisos para determinar cuándo un tercero no es un «penitus extranei». Adicionalmente no puede ignorarse el riesgo de una sobrecarga de litigios contra fabricantes y otros actores indirectos, lo que acarrearía implicaciones económicas y afectar negativamente a ciertos sectores industriales.
En especial, citamos el binomio compuesto por la Sentencia 607/2010, de 7 de octubre, del Tribunal Supremo, y la Sentencia 422/2017, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, que resuelven supuestos semejantes en el que la actora reclamaba al fabricante, por vía extracontractual, el lucro cesante que le había ocasionado el funcionamiento defectuoso de unos motores de cogeneración, sin que existiese un contrato directo entre el comprador de dichos motores y de su fabricante.
En la primera sentencia, la parte actora invoca la doctrina de “unidad de culpa civil” – o yuxtaposición de la culpa contractual y extracontractual sobre un mismo hecho – pero el Tribunal Supremo desestima la pretensión al encontrar que (a) desde el punto de vista extracontractual, el defectuoso funcionamiento de los motores discurre en el desarrollo típico del contrato y, en casos como ese, la responsabilidad contractual ha de prevalecer sobre la extracontractual; y (b) desde el punto de vista contractual, el Tribunal aprecia que la relación procesal no estuvo correctamente constituida, y que debió ser llamado al procedimiento el vendedor de los motores, en régimen de litisconsorcio pasivo necesario; al faltar esta parte no existe sujeto pasivo procesal contra quien dirigir la acción contractual.
La doctrina de la “unidad de culpa civil” permite tratar unos mismos hechos dañosos bajo el ángulo contractual y extracontractual simultáneamente. La jurisprudencia (STS 798/2021 de 22 de noviembre, STS 607/2010 de 7 de octubre, STS 908/2005 de 29 de noviembre) permite la compatibilidad entre la acción contractual y la aquiliana, con el efecto de que el Tribunal dilucidará sobre cuál fundamentar su resolución en virtud del principio “iura novit curia” sin que la resolución quede viciada de incongruencia (SSTS 12 de junio y 22 de octubre de 2007). Por supuesto, eso no significa que el Tribunal deba aplicar ambas conjuntamente, sino que cada tipo de responsabilidad será aplicada de manera diferenciada y con efectos excluyentes. Puede ocurrir que en ocasiones sea más beneficioso para el reclamante
Sin embargo, en la sentencia referida quedó inviabilizada la acción extracontractual por discurrir el hecho dañoso en la exclusiva órbita contractual, y la acción contractual no pudo ser examinada debido a la falta litisconsorcio pasivo necesario; con lo cual la pretensión indemnizatoria quedó desestimada.
La segunda de las sentencias parte de un parecido sustrato fáctico, aunque la parte actora sólo acciona por vía extracontractual contra el fabricante de los motores (es cierto que en trámites de apelación invoca la “unidad de culpa”, pero es un caso obvio de “mutatio libelli”). La acción extracontractual es desestimada por estos motivos: (a) no puede utilizarse cuando el daño se produce en el desarrollo típico del contrato; (b) no puede utilizarse para solicitar un resarcimiento por daños puramente económicos – esto es, los que no son daños en personas o cosas –; añadiéndose que la extracontractualidad tampoco podría utilizarse para alcanzar áreas vedadas para la responsabilidad contractual, pues parece que el contrato excluía la responsabilidad del fabricante por lucro cesante.
En cuanto a la posible acción contractual, la Sentencia no entra a valorarla (“Tampoco nos compete entrar a sustancias acciones contractuales no interpuestas”). Pero lo significativo de esta resolución judicial es que abre la puerta al ejercicio de la acción contractual del artículo 1.101 CC – “rectius” no descarta su ejercicio – mediante la doctrina del “tercero cualificado”, es decir el tercero ajeno a un contrato que se ve afectado de manera refleja por aquél. Dicho “tercero cualificado” – que no es un tercero absoluto o “penitus extranei” – estaría legitimado a entablar una acción contractual contra el fabricante por defectos en la cosa adquirida.
La sentencia indica que el causahabiente a título particular se ve afectado por la eficacia refleja de los contratos “inter tertios” en lo que respecta a la cosa o derecho transmitido. “Dicho con un retruécano, el principio de relatividad de los contratos es un principio relativo” y la “sombra del contrato” afecta a terceras partes (STSS 924/2003 y 120/2004)
Cabe deducir de la pareja de sentencias especialmente comentadas que el causahabiente a título particular de una cosa o un derecho puede accionar contractualmente contra terceros (el fabricante) por vicios en esa cosa o derecho. En dicho caso, el alcance indemnizatorio contractual cubre todos los conceptos del artículo 1.106 CC, puesto que, si bien el daño patrimonial ajeno a la cosa o derecho transmitido no sería reclamable; sí que lo sería – e íntegramente – el daño patrimonial que haya ocasionado la cosa o derecho viciados a su adquirente (p.ej. un motor de defectuoso funcionamiento que haya ocasionado un lucro cesante a su adquirente).