La prueba de inteligencia policial es una variante de la pericial, que es una prueba personal, e indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos.
Su utilización se da para los supuestos de delincuencia organizada está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los artículos 456 de la LECrim, como el 335 de la LEC , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECrim.
Las características de este tipo de prueba han sido determinadas por el TS en la sentencia 783/2007 de 1 de octubre son las siguientes:
1. Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.
2. En consecuencia no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
3. Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias.
En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales.
4. No es vinculante, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECrim
El juez o Tribunal no han de sujetarse necesariamente a las conclusiones del informe y, mucho menos, que el análisis policial cierre la posibilidad de ponderar otros elementos probatorios que coadyuban a aclarar el objeto procesal que el informe evalúa
Estas diligencias tienen un carácter preprocesal por lo que no pueden considerarse verdaderas pruebas hasta que acceden al procedimiento, lo que puede llevarse a cabo de dos formas, una citando a los agentes que la confeccionaron a ratificarla al plenario o dos propiamente como prueba pericial.
Es una prueba indirecta que se basa en la opinión de los agentes en tanto que proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.
Son actuaciones que auxilian claramente al Tribunal, permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino, desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas, de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o, incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 232/2024 de 8 de marzo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aborda un caso en el que el recurrente cuestiona la prueba que conduce a su condena, como responsable de un delito de pertenencia a organización criminal.
El fundamento de este tipo de informes es que se realizan sobre organizaciones criminales complejas por unidades específicas de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, Guardia Civil, Policía… que tienen un conocimiento técnico sobre los hechos objetos en cuestión, como son la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal o la Brigada Antiterrorista.
El alto Tribunal ha precisado que son absolutamente válidas porque se tienen que contrastar con el resto de prueba no siendo prueba objetiva, y en segundo lugar porque al actuar como peritos los policías no tienen presunción de veracidad, no estando vinculado el juez por la misma.
Conclusiones
La finalidad de la prueba de inteligencia policial es fijar una realidad no constatable por el tribunal no siendo vinculantes quedando sometido a valoración debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECrim.
Es la expresión de razonamientos acerca de la valoración y significado de otros elementos fácticos desde la óptica de personas que, por su actividad profesional, son expertos en la materia.
Por regla general, contienen la explicitación de la posible relevancia de determinados hechos y de la posible relación de varios de ellos entre sí, facilitando de esta forma la construcción del razonamiento inferencial propio de la prueba indiciaria.
No puede pretenderse que el Tribunal haya de sujetarse necesariamente a las conclusiones del informe y, mucho menos, que el análisis policial cierre la posibilidad de ponderar otros elementos probatorios que coadyuvan a aclarar el objeto procesal que el informe evalúa.