Un convenio regulador es un acuerdo de los cónyuges en el que, tras poner fin al matrimonio o a la convivencia, se regulan todas las consecuencias jurídicas, económicas y personales de la separación o divorcio.
Se puede aprobar judicialmente, o, tras la ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria, si no existen hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, puede formularse ante el letrado de la Administración de Justicia o mediante escritura pública ante Notario. Los cónyuges deberán asistir de modo personal y con letrado en ejercicio. Los hijos mayores o menores emancipados que convivan en el hogar familiar deberán prestar consentimiento respecto de las medidas que les afecten.
Los requisitos para poder inscribirlo son:
1) Debe presentarse la sentencia firme que acuerda la separación o divorcio, o el decreto firme o la escritura pública, según los casos, que contenga el convenio regulador y que esté debidamente inscrita en el Registro Civil.
2) Deben identificarse las fincas registrales a las que afecte: con todos los datos exigidos por los arts. 9 LH y 51 RH.
En su caso, deberá expresarse si es vivienda habitual.
3) Las partes deben igualmente estar correctamente identificadas
En cuanto a su contenido, sólo son inscribibles a través de convenio regulador aquellos acuerdos que forman parte de su contenido típico, sin que pueda admitirse como título para reflejar otros pactos ajenos a la finalidad liquidatoria que le es propia. Los demás pactos que se recojan pueden ser válidos como negocio jurídico, pero su inscripción precisará del vehículo instrumental adecuado. Así, por ejemplo, si se pretende disolver el condominio sobre una finca adquirida antes del matrimonio, será preciso el otorgamiento de la oportuna escritura de extinción de condominio.
En este punto, la doctrina de la DGSJFP es tajante: la finalidad del convenio regulador no es poner fin a todas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, sino sólo a aquellas que derivan del matrimonio y vida en común de los mismos. La excepción a esta regla es la vivienda familiar, pues al estar afecta a las necesidades del matrimonio, se puede incluir en el convenio regulador y adjudicarla a uno solo de los cónyuges, aunque fuera privativa por haber sido adquirida en estado de solteros.
Además, si la vivienda familiar fue adquirida por los cónyuges en estado de solteros, y el préstamo hipotecario se ha ido satisfaciendo con fondos gananciales, se aplican los artículos 1357 y 1354 CC, y corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, por lo que podría incluirse como ganancial en la liquidación.
Otros pactos que podemos encontrar en un convenio regulador son:
–ADJUDICACIONES EN PAGO DE PENSIÓN COMPENSATORIA
La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge a otro en convenio regulador será inscribible en el Registro de la Propiedad siempre que haya una CAUSA que fundamente la transmisión patrimonial relacionada con la vida en común de los cónyuges (así, la RDGSJFP 9 septiembre 2015).
-PERMUTA
Razona la DGSJFP que para que sea inscribible debe ajustarse a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la completa liquidación del haber común, así como para el pago de las deudas matrimoniales, y no puede extenderse a actos ajenos a dichas operaciones.
Ahora bien, si se adjudican más bienes de los necesarios para cubrir su importe, y se configura un acto que excede del contenido típico y adecuado para el convenio regulador, debe otorgarse la correspondiente escritura pública.
-DONACIÓN
En caso de donaciones de bienes inmuebles, la regla general que condiciona su validez se recoge en el artículo 633 del Código Civil, que impone su otorgamiento en escritura pública notarial como requisito «ad solemnitatem» de validez de la misma, así como su constancia en el mismo título formal de la aceptación de la misma, ya sea en la misma escritura o en otra posterior separada.
Este rigor formalista, sin embargo, se ha dulcificado en los casos de negocios complejos de carácter familiar contenidos en convenios reguladores.
Entiende el Centro Directivo que, para que una cesión de bienes a favor de hijos pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, debe tratarse de un negocio diferente a una donación pura y simple, acercándose más a un acto de naturaleza familiar y matrimonial, de carácter complejo. En los demás casos la inscripción debe rechazarse, así lo afirma en Resolución de 18 de mayo 2017 (se recoge en convenio regulador la donación de una vivienda a una hija mayor de edad sin que conste su aceptación), y en Resolución de 28 de enero de 2020 (constitución por uno de los cónyuges de un usufructo sobre vivienda no familiar en favor de una hija).
-ADJUDICACIONES A TERCEROS:
El Centro Directivo en RDGRN 25 octubre 2005 expresó que, aunque la adjudicación del bien al tercero de determinados bienes se haga en pago de una deuda ganancial, se exige escritura pública. El contenido del convenio regulador está legalmente tasado y no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia.
-ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR
Es unánime la postura de admitir su inscripción en el Registro, a fin de permitir su oponibilidad a terceros; inscripción para la cual se precisará que esté adecuadamente perfilado el alcance del derecho.
Será precisa la fijación del plazo de duración siempre que el adjudicatario sea uno de los cónyuges o los hijos sean mayores de edad. En el caso de atribuirse a hijos menores de edad se presume que el límite de duración es la mayoría de edad, salvo que se establezca otro plazo expresamente
El derecho no será inscribible cuando el dominio de la vivienda pertenezca a otra persona distinta del cónyuge no adjudicatario (por ejemplo, a los padres del otro cónyuge).
Tampoco puede inscribirse el derecho de uso sobre una vivienda de la que es titular la persona a la que se le atribuye: así, el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidación de gananciales, la finca se adjudica en pleno dominio al cónyuge titular de ese derecho.
Se trata de un derecho indisponible, y por tanto no hipotecable ni embargable. Si existe un embargo u otro gravamen inscrito antes que el uso, la ejecución del mismo afecta también al derecho de uso, que decae y se cancela como todas las demás cargas posteriores.
Mientras esté vigente e inscrito el derecho de uso, no pueden inscribirse actos dispositivos sobre la vivienda, por parte propietario de la misma, sin consentimiento del usuario o autorización judicial.
Finalmente, en cuanto a la rectificación del convenio regulador, es preciso tomar en consideración que, si la modificación se refiere a circunstancias que afecten a los hijos o que incidan sobre aspectos que de modo expreso queden sustraídos a la autonomía de la voluntad, es precisa la previa aprobación judicial de la modificación.
Asimismo, la DGSJFP señala que en caso de rectificación, debe haber causa suficiente para justificar el desplazamiento patrimonial, de lo contrario, no es una verdadera rectificación del convenio sino un nuevo negocio jurídico con nuevas declaraciones de voluntad.