Una de las cuestiones esenciales que se plantean en los planes de reestructuración es la formación de clases, cuestión decisiva tanto para su aprobación como para su posterior homologación, en caso de pretender extender sus efectos a clases de acreedores que no hubiesen votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica, resolver contratos en interés de la reestructuración y/o proteger la financiación interina o nueva financiación que prevea el plan.
Comencemos por el principio, ¿qué es un plan de reestructuración? El Libro Segundo del TRLC, que lleva por título “Derecho Preconcursal”, nos define los planes de reestructuración como aquellos que tienen por objeto “la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o la combinación de estos elementos” (art. 614 TRLC).
Y, ¿para qué sirve un plan de reestructuración? Un plan de reestructuración es un instrumento a través del cual se trata de asegurar, de manera preventiva, la viabilidad de la empresa, evitando la insolvencia. Para ello, la normativa prevé la comunicación de apertura de negociaciones para alcanzar un plan o la homologación del plan de reestructuración no solo en los casos de insolvencia inminente o actual del deudor sino también en los supuestos de probabilidad de insolvencia, entendida esta última, cuando es objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente las obligaciones que le venzan en los dos próximos años (art. 584 TRLC).
Hay que puntualizar que esta regulación se aplicará con ciertas especialidades para el caso de personas naturales o jurídicas en las que concurran las circunstancias a que refiere el art. 682 TRLC, o no será aplicable en caso de microempresas, ya que tienen su propio mecanismo –conocidos como planes de continuación- (arts. 697 y ss. TRLC).
Para la elaboración del plan es necesario determinar el perímetro de afectación, para lo cual hay que identificar tanto a los acreedores que van a quedar afectados por el plan (art. 633.5º TRLC) como a los acreedores o socios que no van a quedar afectados (633.8º TRLC), sin olvidar que hay determinados créditos que no pueden quedar afectados (art. 616.2 TRLC).
Una vez delimitado el perímetro, ¿cómo se forman las clases de créditos de un plan de reestructuración? A este respecto hay que tener claro que los acreedores afectados votan agrupados por clases de créditos. La aprobación o no del plan por todas las clases determinará que sea consensual o no consensual.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2022, señala que “[l]a taxonomía de los créditos que recoge la directiva e inspira el nuevo TRLC está orientada teleológicamente a la aprobación del Plan de Reestructuración de modo tal que los acreedores, gozando de ciertos márgenes de discrecionalidad, deben resultar agrupados en función de diferentes criterios legalmente tasados.”
Pues bien, el TRLC establece una serie de criterios en los artículos 623 a 624 bis TRLC.
Como criterio general, el TRLC establece que la formación de clases debe atender a un interés común de los integrantes de cada clase, determinado conforme a criterios objetivos, siendo este interés común entre los créditos de igual rango, el que determina el orden de pago en el concurso de acreedores, que no es otro que el regulado en los artículos 429 y ss. TRLC (privilegiados, ordinarios y subordinados).
Por otra parte, la normativa regula la formación de clases separadas respecto de determinados créditos, en concreto:
(i) Los acreedores que sean pequeñas o medianas empresas y vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración de modo que sufran un sacrificio superior al cincuenta por ciento de sus créditos, deben constituir una clase separada.
(ii) Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.
Un supuesto de heterogeneidad de los bienes gravados lo encontramos en la reciente Sentencia de Audiencia Provincial Sección nº 1 de Pontevedra, de 10 de abril de 2023, que reconoce la correcta formación de las dos clases de créditos con garantía real que propone el plan: a) acreedores con garantía de prenda sobre mercancías perecederas y b) acreedores en virtud de arrendamiento financiero sobre maquinaria y neveras.
(iii) los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal.
Como último criterio, la normativa permite que los créditos de un mismo rango concursal puedan separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos, la normativa establece una serie de supuestos a título de ejemplo: en atención a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de interés que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración.
La referida Sentencia de Audiencia Provincial Sección nº 1 de Pontevedra señala que “no puede afrontarse la formación de clases sino desde una visión amplia y flexible, ajustada a las circunstancias de cada supuesto. En los arts. 623.1 y 2, 624 y 624 bis TRLC, se establecen unos criterios legales imperativos, pero en el art. 623.3 TRLC se recogen a su vez criterios de clasificación facultativos, antes destacados, que permiten deducir esa flexibilidad en la formación de clases, sin que exista un límite preciso.”
Por ello, resulta primordial una correcta conformación de clases, más si cabe cuando lo que se pretende es la homologación de planes no consensuales aprobados por una clase o mayoría de clases que no represente/n la mayoría del pasivo afectado, siempre que concurran las circunstancias del art. 639 TRLC.
Dada esta flexibilidad a la hora de conformar las clases de créditos debemos preguntamos, ¿qué mecanismos de protección existen para los acreedores disidentes que puedan verse afectados por el plan de reestructuración?
Pues bien, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, advierte cómo el legislador español ha estimado “oportuno mantener el principio de decisión mayoritaria de los acreedores y una intervención judicial mínima” en los planes de reestructuración, estableciendo al mismo tiempo ciertas garantías procedimentales, ineludibles en cualquier mecanismo de decisión colectiva, de modo que se pueda evitar la formación artificiosa de clases.
Así, la normativa establece un mecanismo de control previo a la fase de homologación del plan de reestructuración denominado confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores (arts. 625 y 626 TRLC).
Mediante el mecanismo de confirmación previa, cualquiera de los legitimados puede solicitar la confirmación de una o varias clases al juez competente para conocer de la homologación, que se resolverá por el juez mediante sentencia, no siendo susceptible de recurso alguno. Tampoco podrá invocarse después como motivo de impugnación u oposición a la homologación judicial del plan.
La citada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2022, por la que se aprueba en su integridad la confirmación de clases, señala que “[l]os artículos 625 y 626 del Texto Refundido consagran una vía facultativa para que el deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo afectado puedan precipitar una resolución judicial que consagre la correcta formación de la clasificación de créditos, de manera tal que no sea susceptible de revisión en la fase ulterior de homologación del Plan”.
En caso de no existir confirmación judicial previa, se prevé la impugnación del auto de homologación del plan cuando la formación de clases y aprobación del plan no se hayan producido conforme a lo previsto en el TRLC (arts. 654.2º y 655.1 TRLC).
Por todo lo anterior, debemos concluir que para una exitosa reestructuración es esencial una correcta formación de clases, que deberá ajustarse a los criterios establecidos en los arts. 622 a 624 bis TRLC. La interpretación que los tribunales realicen de estos preceptos será fundamental para delimitar con exactitud los criterios facultativos que permitan crear las distintas clases de acreedores que conformen los planes de reestructuración, de modo que se pueda incrementar la eficacia de los planes, evitando la formación artificiosa de clases.