En el despacho estoy llevando un caso actualmente muy interesante a nivel jurídico. Los padres de mi clienta fallecieron hace ya siete años. Ella y su hermana son coherederas testamentarias, y adicionalmente, los padres dispusieron para cada una de ellas un prelegado inmobiliario. A la hermana (llamémosle Carmen), le prelegaban tres inmuebles. A mi clienta (llamémosle María), solo uno. Antes de fallecer, los padres donaron en vida a Carmen los tres inmuebles objeto de su prelegado. Por cuestiones familiares que no vienen al caso, Carmen y María dejaron de tener relación y al momento de fallecer los padres de ambas, María fue a gestionar la aceptación de las herencias, pero…. Carmen ya no tenía ningún interés en aceptarlas, porque ella ya era titular registral de su lote de fincas. Tras siete años requiriendo a Carmen para que compareciera notarialmente a aceptar las herencias, mediante el envío de burofaxes, intervención de abogados, etc. Maria todavía no ha podido registrar el inmueble de sus padres a su nombre, y vive ocupando sin título la vivienda que legalmente le corresponde.
Se estará preguntando el lector que cómo es eso posible, que cómo la ley permite una situación tan injusta como la de privar a María de disponer de la que es su casa. Para ser sincera, eso mismo me pregunté yo. La clienta llegó al despacho desesperada, buscando una solución, porque otros abogados le habían recomendado seguir intentando convencer a su hermana para aceptar la herencia. Si bien es cierto que esa es la opción más fácil y rápida, no podía ser la única alternativa para Maria.
El sistema normativo catalán ha logrado resolver estas situaciones mediante el artículo 427-22 del Código Civil Catalán: “el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado”. Sin embargo, la ley aplicable a la sucesión de los padres de nuestra clienta es la valenciana, no la catalana, así que por más que fuese un prelegado, por ser también coheredera, no podía tomar por sí misma posesión del legado sin la aceptación de Carmen, la otra coheredera. El Código Civil, de aplicación en las sucesiones valencianas, no ampara al prelegatario en estas situaciones. Tampoco los testamentos la autorizaban para tomar posesión por sí misma, de modo que necesitaba a Carmen en cualquier caso. Siempre me he sentido atraída por las diferencias legislativas en materia sucesoria, pero en este caso, estas diferencias jugaban en nuestra contra.
La primera opción que me vino a la cabeza fue la de requerir notarialmente a Carmen mediante una Interpellatio in Iure (artículo 1.005 Cc), de modo que, si no atendía el requerimiento, la herencia se entendía legalmente aceptada por ella pura y simplemente. Sin embargo, desde el Registro de la Propiedad me advirtieron que aún entendiéndose aceptada, no se podría inscribir el inmueble a favor de la clienta sin el acto de partición y adjudicación de herencia, para lo que se requería la presencia de Carmen… Ello me provocó serias dudas sobre la eficacia e inutilidad de esta figura notarial, y sobre la naturaleza injusta e incompleta de nuestro ordenamiento jurídico estatal. Sin embargo, todavía quedaba una opción para María: el Juicio de Testamentaría.
El juicio de testamentaría, también conocido como división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un procedimiento judicial destinado a la formación de inventarios, la determinación de los bienes de la herencia, la liquidación de las deudas hereditarias y, finalmente, la partición y adjudicación de la herencia. Este procedimiento puede iniciarse a instancia de cualquier coheredero, legatario o acreedor del causante que tenga interés legítimo en la herencia.
Para iniciar un juicio de testamentaría, María debe presentar una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar que fue el último domicilio de sus padres, acompañándose de abogado y procurador, para que el juez proceda a requerir a Carmen, partir la herencia y adjudicar a cada hermana lo que testamentariamente le corresponda. En el caso de María, la partición deberá reconocer su derecho al inmueble objeto del prelegado, conforme a la voluntad de los causantes expresada en el testamento. La intervención del juez y del contador-partidor asegurará que esta adjudicación se realice de manera justa y equitativa, aun sin la colaboración de Carmen.
Aunque el juicio de testamentaría puede ser un procedimiento más largo y complejo que la aceptación voluntaria de la herencia, ofrece una solución viable y efectiva para resolver conflictos hereditarios cuando la colaboración entre coherederos no es posible. En el caso de María, este procedimiento le permitirá, finalmente, obtener el título de propiedad de su vivienda y regularizar su situación. Así, aunque el ordenamiento jurídico estatal no contemple todas las particularidades que faciliten la resolución extrajudicial de estos casos, el juicio de testamentaría emerge como una herramienta esencial para garantizar los derechos de los herederos y legatarios, ofreciendo una vía judicial clara y estructurada para la resolución de los conflictos sucesorios.