Carlos Jericó Asín. Editor en Aranzadi
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, Sección 2ª) núm. 1103/2023, de 26 julio (JUR 2023, 300765)
Efectivamente, los órganos judiciales sí se hallan facultados para anular determinadas sanciones impuestas por Hacienda. En este caso, la de no consignar en la autoliquidación del IVA las cantidades de las que es sujeto pasivo el destinatario de las operaciones — aquellas en las que opera la inversión del sujeto pasivo y el contribuyente ha de autorrepercutirse el Impuesto —. Serían las sanciones que vulneran el principio de proporcionalidad, al no incluir la posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para poder modular la sanción, aun cumpliendo la literalidad de la norma penal.
La Administración tributaria se limitó a cumplir con una norma que no se adaptaba a las circunstancias. Consideró que la no consignación en la autoliquidación de las concretas cantidades debatidas constituía una infracción del art. 170.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA. Y dictó, tras el correspondiente procedimiento, acuerdo sancionador en virtud del cual se impuso una sanción calculada conforme a lo previsto en el art. 171.Uno.4º de la citada Ley, es decir, aplicando un porcentaje fijo del 10 % sobre la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Veamos: el art. 170.Dos. 4º de la Ley del IVA tipifica como infracción tributaria la falta de consignación en la autoliquidación del Impuesto de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones en las que se haya producido la inversión del sujeto pasivo. Por su parte el art. 171.Uno. 4º de esa misma Ley establece para estos casos una multa proporcional del 10 % de la cuota no consignada. En efecto, se cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 % de la cuota dejada de consignar en la autoliquidación con independencia de si la prorrata fuese del 0 % o del 100 % y, por tanto, al margen de si la citada omisión generaba un perjuicio a la Hacienda Pública, no facilitando la posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción.
Esta sanción puede alcanzar un importe elevado. Simplemente por el mero incumplimiento del deber formal de consignar la cuota a repercutir en una autoliquidación. Y esto, aunque la misma cantidad pueda ser deducida simultáneamente — en caso de derecho a la deducción plena del impuesto—, y no haya existido perjuicio económico para Hacienda. Tampoco indicio de fraude.
En cualquier caso, no se garantiza el necesario respeto al principio de proporcionalidad, ya que la imposición de sanciones no puede ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del Impuesto y evitar el fraude. Se reconoce así la inaplicación del art. 171.Uno.4º de la LIVA, en tanto en cuanto cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, con infracción del principio de proporcionalidad y en un contexto de ausencia de perjuicio económico para el erario público y de toda idea de fraude fiscal.
Al amparo de lo anterior un órgano jurisdiccional puede anular una sanción, aunque ello suponga dejar de aplicar una norma nacional clara y precisa, si se aprecia en la norma una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea.
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