Sabido es que el pago de la pensión de alimentos no tiene un carácter perpetuo que pueda prolongarse de manera indefinida en el tiempo, de lo contrario se generaría a cargo del alimentista una carga vitalicia y, en contraposición, un enriquecimiento injusto por el beneficiario de los alimentos.
Son múltiples los conflictos que surgen en torno a la extinción de la misma, puesto que su finalidad pierde la razón de ser cuando el perceptor de los alimentos, normalmente los hijos, adquieren capacidad suficiente para mantenerse por sí mismos. No obstante, sigue manteniéndose disputa y litigación judicial en relación con sus efectos y la retroacción al momento en que se debieron extinguir.
El momento que debe considerarse como resolutivo de la extinción, sin perjuicio de insistir en la singularidad de lo sometido a debate, esto es, de ir caso a caso, sería el que se sitúa cuando los hijos acceden, o tienen posibilidad de acceso al mercado laboral. Esta afirmación presenta pliegues y matices. El pliegue y matiz que esconde la afirmación es que su acceso al trabajo les posibilite capacidad económica o la expectativa de tenerla, de tal nivel que les permita vivir de forma autónoma e independiente, gestionando ellos mismos sus gastos e ingresos y pudiendo, al mismo tiempo, proveerse de una vivienda.
Podría decirse que lo que se pretende es proteger al perceptor de los alimentos, asegurando que siga recibiendo el sustento económico de sus progenitores en tanto no pueda hacerlo por sí mismo.
No obstante, no es una regla general, sino que requiere un plus de voluntad y actitud por parte del perceptor, es decir, a su intención de querer salir de la situación de necesidad de alimentos, bien estudiando, bien buscando trabajo y mejorando en caso de ya tenerlo, pudiendo incluso concederse un plazo para ello. De lo contrario se favorecería una situación parasitaria y perpetuaría una situación de abuso de un derecho, pues no percibiría la pensión por necesidad sino por dejadez de su situación económica y desdén por mejorar.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo extinguiendo la pensión por concurrir en la perceptora el hecho de ostentar la mayoría de edad y tener la posibilidad cercana de acceso al mercado laboral, dando por sentado que solo con la mera expectativa cierta de ello se produce el decaimiento del derecho de alimentos. En su STS n º 635/2016, de 25 de octubre de 2016 mantiene: “Ocurre en este caso que Visitacion , de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el artículo 96 del CC , ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, «lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro». Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los tres años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hacen innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos”.
En contraposición, se acuerda mantener la pensión alimenticia en aquellos supuestos en los que habiendo iniciativa en adquirir un trabajo con el que sustentarse de forma autónoma, no se consigue, por causas externas, y por las propias circunstancias del mercado laboral, la obtención de un empleo solvente.
Como puede observarse con esta diferenciación, el anverso y el reverso para mantener o extinguir la pensión se centra en la propia actitud del perceptor: si consiente y contribuye a mantenerse en un estado de necesidad se extinguirá y si se encuentra activo en la búsqueda de empleo o realizando trabajos hasta alcanzar la independencia, se mantendrá, aun cuando sea temporalmente. De interés en la diferenciación la STS nº 1196/2023 de 20 de julio de 2023:
“De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia”.
Ahora bien, para el primer supuesto de extinción de la pensión, resulta relevante entender desde qué momento se entiende extinguida: desde la sentencia en que así se declara o desde el momento en que dejó de existir la necesidad que hace surgir el derecho.
La extinción de la pensión no genera efectos retroactivos
La línea jurisprudencial mantiene que la extinción de la pensión no genera efectos retroactivos, sino que únicamente produce efectos desde la sentencia o, como mucho, desde fecha de interposición de demanda, pero no desde que se perdió el derecho a ellos pues el carácter de consumibles hace imposible su devolución. Criterio que sostiene la STS n º 1072/2023 de 3 de julio de 2023 al sentar “Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero, que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que: La STS 86/2020, de 6 de febrero, establece que:
«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación». En igual sentido la STS de 9 de abril de 2024. Doctrina reiterada que también se recoge en la STS nº573/2020 de 4 de noviembre «Por otra parte, «[…] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»». (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos (SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)». Y en STS nº 412/2022, de 23 de mayo, donde la sala casacional determina: «[…] No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida”.
Conjunto jurisprudencial que nos permite concluir que deberá realizarse la valoración sobre la situación singularizada probatoriamente determinada y que generalmente serán fundamentales tres requisitos en su decisión extintiva: 1. La adquisición de la capacidad económica bastante para sustentarse por sí mismo. 2. La autonomía domiciliaria, abandono del domicilio familiar, y 3. La valoración de la conducta y voluntad del propio perceptor pro activa de no mantenerse inmóvil en dicha situación. Y, en cuanto a sus efectos, caso de declarar su extinción, sus efectos lo serán generalmente desde la sentencia que lo declare y en ningún caso desde el momento que se sitúe el hecho que permita extinguirla.