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En las últimas horas, la Corte Constitucional tomó una decisión muy importante. Y es que la Sala Sexta de Revisión revocó los fallos revisados y amparó los derechos de acceso a la información pública y de petición únicamente en relación con la solicitud del número de cédula de un exdocente que los padres de una estudiante pidieron al colegio donde aquel trabajaba, y que este se negó a entregar con el argumento de que se trataba de información protegida por las leyes de habeas data y protección de datos personales.
El caso en cuestión se relaciona a que los padres también habían solicitado que les fueran informadas la dirección de residencia, el número de línea celular, el correo electrónico y la información del colegio donde actualmente labora el profesor.
En su sentencia, la Sala, con ponencia del magistrado Antonio José Lizcano, encontró, por un lado, que la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico y el lugar donde actualmente trabaja el profesor son datos semiprivados no sensibles, para cuyo acceso se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Respecto de ellos, la negativa del colegio estuvo adecuadamente sustentada.
Pero la Corporación fue clara en decir que: “el número de la cédula no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público y no requiere de autorización del titular para ser divulgado, con independencia de que obre en una hoja de vida. En consecuencia, la negativa del colegio de dar a los peticionarios el número de la cédula del exdocente desconoció el derecho de acceso a la información pública que está en obligación de garantizar. En efecto, por ser una persona jurídica que presta el servicio público de educación, tiene la categoría de sujeto obligado con respecto a la información relacionada directamente con el servicio que presta según el literal c) del artículo 5 de dicha Ley”.
En este caso en particular, la Sala encontró que el colegio también vulneró el derecho de petición porque cuando se pide acceder a información pública, la respuesta que niega el acceso debe tener un sustento normativo suficiente con base en alguna causal establecida en la ley.
También aseveró la Corte que en este caso, el colegio se negó a entregar la información solicitada al considerarla reservada por reposar en la hoja de vida del exdocente, desconociendo con ello el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”.