- El Alto Tribunal recuerda que quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior
La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes.
Las normas de competencia de la UE se aplican directamente en todos los Estados miembros, por lo que los tribunales nacionales están obligados a defenderlas. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncia sobre una cuestión prejudicial en un litigio entre varias entidades de crédito y la Autoridade da Concorrência (Autoridad de la Competencia Portuguesa).
La autoridad de competencia portuguesa impuso una multa a determinadas entidades de crédito por haber participado en un intercambio de información sobre las condiciones aplicables a sus operaciones de crédito, en particular, de los diferenciales de tipos de interés y las variables de riesgo, actuales y futuras, así como a los valores de producción individuales de los participantes en dicho intercambio.
La mayoría de las entidades de crédito participantes interpuso un recurso contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, que pregunta al TJUE si la conducta descrita constituye una práctica restrictiva de la competencia por el objeto.
A tenor del art. 101.1 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
Práctica restrictiva de la competencia por el objeto
Dado que cada operador económico tiene la obligación de determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado único, debe considerarse que un intercambio de información presenta características que lo vinculan a una forma de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, debe considerarse perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia cuando su contenido tiene por objeto información que, con independencia de su carácter sensible o confidencial, es tal que solo puede conducir a que los participantes en ese intercambio sigan tácitamente una misma línea de conducta en lo que respecta a uno de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.
Para que un mercado funcione en condiciones normales, los operadores de dicho mercado deben no solo determinar autónomamente la política que pretenden seguir en el mercado único, sino también, y de manera más general, mantener una incertidumbre en cuanto a los comportamientos futuros de los demás participantes en el referido mercado.
Por consiguiente, cuando un intercambio de información permite eliminar tal incertidumbre, puede considerarse que tal intercambio constituye una forma de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, es perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. A tal efecto, basta con que la información intercambiada sea confidencial y estratégica.
Debe considerarse «información confidencial» toda información aún no conocida por ningún operador económico activo en el mercado de referencia. Por «información estratégica» debe entenderse la información que puede revelar, en su caso una vez combinada con otra información ya conocida por los participantes en un intercambio de información, la estrategia que algunos de esos participantes pretenden aplicar en lo que respecta a uno o varios de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.
Dado que los diferenciales de crédito se refieren a uno de los parámetros en los que se basa la competencia en los mercados de referencia en el litigio principal, debe considerarse que cualquier información relativa a las intenciones futuras de las entidades de crédito de modificar estos diferenciales constituye información estratégica.
En consecuencia, un intercambio de información que, como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, se organiza de manera confidencial y se refiere a las intenciones futuras de las entidades de crédito en materia de diferenciales de crédito, que sirve para determinar el ofrecido a sus clientes, constituye una forma de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, debe considerarse perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia y, por tanto, que introduce una restricción por el objeto en el sentido del art. 101.1 TFUE.
La información intercambiada sea confidencial y estratégica
Lo mismo sucede con la información relativa a las modificaciones futuras de las variables de riesgo atribuidas a los diferenciales aplicados en función del perfil de riesgo individual de los clientes, puesto que, combinada con la información relativa a las intenciones futuras de las entidades de crédito en materia de diferenciales de crédito, puede permitir a los participantes en el intercambio tener una visión más precisa de las estrategias de fijación de precios que los demás participantes pretenden aplicar.
En cuanto a la información relativa a los «volúmenes de producción», este tipo de información puede, en principio, revelar cualquier comportamiento de uno de los participantes en el mercado que se aparte de un eventual equilibrio imperante en el mercado, en particular cuando, como en el litigio principal, estos participantes la transmiten de manera desagregada e individualizada.
En virtud de todo lo expuesto, el TJUE declara que el art. 101.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de restricción de la competencia por el objeto un exhaustivo intercambio de información recíproca y mensual entre entidades de crédito competidoras, producido en mercados que presentan una fuerte concentración y barreras a la entrada, referido a las condiciones aplicables a las operaciones realizadas en dichos mercados, en particular los diferenciales de crédito y las variables de riesgo, actuales y futuras, así como a los volúmenes de producción individualizados de los participantes en dicho intercambio, en la medida en que, al menos, esos diferenciales así intercambiados sean los que esas entidades tienen intención de aplicar en el futuro.