En los últimos meses se han vertido ríos de tinta en torno a la Inteligencia Artificial (IA). Esta tecnología, en su variante generativa, ha marcado un punto de inflexión siendo su impacto especialmente notable en industrias creativas o con un elevado componente de conocimiento.
En concreto la relación entre la IA y los derechos de propiedad intelectual ha suscitado un acalorado debate ¿Puede una IA ser titular de derechos de autor? ¿Las obras generadas por una IA merecen protección? ¿Tiene algún impacto en lo anterior el tipo de prompt o el nivel de intervención humana? ¿Quién es responsable si uno de estos resultados es incompatible con un derecho anterior?
En este contexto, todas las miradas se centran en el Reglamento de Inteligencia Artificial. Dicho normativa no se pensó en origen para regular la espinosa relación IA-derechos de exclusiva. Sin embargo, a raíz del tsunami causado por el boom de los grandes modelos, como Chat GPT, el legislador se vio obligado a incluir determinados aspectos que de una u otra manera abordaran la cuestión.
De ahí que a pesar del bombo que se ha dado al reglamento se haya comentado muy poco sobre su impacto en relación con los derechos de propiedad intelectual. En este sentido podemos diferenciar dos grandes bloques en su literal.
El primero prevé, artículo 53.1.c) que este tipo de sistemas implementen directrices para cumplir la legislación en materia de derechos de autor y añade, en particular, que deberán tomar las medidas oportunas para permitir que cualquier titular pueda impedir, mediante la correspondiente reserva, que sus obras sean utilizadas para entrenar una IA.
En relación con este último aspecto, el artículo 4 de la directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital permite, a priori, que cualquier desarrollador emplee obras ajenas protegidas por copyright para entrenar una IA. No obstante, como se acaba de detallar dicha posibilidad puede excluirse si el autor o titular se ha reservado dicho derecho.
El problema que nos encontramos es cómo poner en práctica de manera ágil y eficiente esta reserva. Son varias las voces críticas que ponen de manifiesto que esta posibilidad, una de las grandes bazas de los autores, puede ser poco menos que un brindis al sol si no se articulan sistemas o protocolos estandarizados que permitan llevarla a cabo fácilmente.
El segundo de los bloques a los que nos referíamos está relacionado con la transparencia del sistema, tanto a nivel de inputs como de outputs.
No en vano, las IAs se han calificado en numerosas ocasiones como cajas negras en el sentido de que puede resultar tremendamente complicado saber cómo funcionan y en base a qué generan un determinado resultado.
En este punto, puede ser muy complicado para cualquier titular accionar en defensa de sus derechos si ni siquiera sabe si sus obras están siendo utilizadas por una IA. Igualmente puede resultar imposible validar si una imagen o una canción tiene o no derecho de autor si no se sabe si ha sido generada por una IA.
Pues bien, de cara a minimizar lo anterior el reglamento prevé, artículo 50.2 (y en similar sentido el 50.4 para los contenidos que puedan considerarse un deepfake), que los proveedores de sistemas de IA deberán implementar las medidas correspondientes para que se pueda detectar que los resultados generados han sido producidos por una máquina.
Lo anterior se antoja tremendamente útil de cara a poder plantearse por ejemplo si una determinada obra puede estar o no sujeta a derecho de autor (puede no tenerlo si se ha utilizado una IA) o incluso para valorar el precio de un determinado producto o servicio (puede ser menor si se ha generado por una IA).
De nuevo nos encontramos ante una medida para la que actualmente se están barajando diversas opciones (metadatos, marcas de agua, fingerpinting o detección por medio de algoritmos) cada una con sus ventajas y sus inconvenientes.
Como último apunte y en la línea de las previsiones en pro de la transparencia de este tipo de sistemas el reglamento prevé en su artículo 53.1.d) que sus responsables elaborarán un resumen “suficientemente detallado” del contenido utilizado para el entrenamiento de sus modelos.
Concluyendo, el reglamento sin abordar la materia en profundidad sí que prevé algunos mecanismos que teóricamente hablando permitirán, o al menos deberían permitir equilibrar la relación entre los desarrolladores de sistemas de inteligencia artificial generativas y los titulares de derechos.
En cualquier caso, habrá que permanecer atentos para confirmar en qué dirección se desarrollan cada uno de ellos y el impacto real que finalmente tienen en la operativa de estos sistemas y en el día a día de autores y creadores.
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