Podemos definirlos principios hipotecarios, siguiendo a García García, como “las notas, caracteres o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado sistema hipotecario”.
Podría hablarse de dos grandes grupos de principios hipotecarios: a) Principios que se refieren a los efectos de la inscripción, entre los que encontramos los principios de inscripción, inoponibilidad, fe pública registral, prioridad… y b) Principios que se refieren a los requisitos de la inscripción.
A esta última categoría pertenece el principio de rogación o voluntariedad en la inscripción, al que nos vamos a referir en las siguientes líneas, teniendo en cuenta el impacto que en el mismo ha supuesto la Ley 11/2023, de 8 de Mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.
El principio de rogación es aquel principio según el cual el registrador no puede proceder de oficio respecto a la práctica de los asientos registrales, sino que tiene que actuar a instancia o solicitud de parte. Su manifestación principal se encuentra en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, según el cual “La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos”.
Existen algunas excepciones al principio de rogación. Así existen algunos asientos que podríamos denominar obligatorios, en los que al registrador se le concede la iniciativa para poner en marcha el procedimiento registral mediante el aviso a determinadas autoridades. Es el caso, por ejemplo, de la necesidad de inscripción de los bienes de las Administraciones Públicas en los términos previstos por los artículos 36 y 39 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 3 de Noviembre de 2003.
También existen algunos supuestos de asientos practicables de oficio en los que el registrador puede y debe actuar de oficio. Es el caso, por ejemplo, de la cancelación de las cargas y gravámenes ya caducados por el transcurso del tiempo, previsto en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario.
En relación con la reforma operada por la ley 11/2023, en palabras de su Exposición de Motivos “En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones a la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas”.
En cuanto al alcance que la nueva ley ha tenido en el principio de rogación, podemos destacar algunos aspectos:
- Instancia de presentación: El artículo 245.1 de la Ley Hipotecaria expresa la necesidad de la misma, debiendo figurar una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones, y cuyo modelo será accesible, para el caso de presentación telemática, desde la Sede Electrónica del Colegio de Registradores.
- Entrega de un recibo al presentante: El artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria prevé la expedición al presentante, sin necesidad de que este lo solicite expresamente, de un recibo en el que se identificará el título presentado, así como, el día y la hora de su presentación. Habrá de expedirse un recibo para cada documento presentado.
- Retirada del título presentado: La nueva redacción del artículo 250 regula meticulosamente la retirada de los títulos presentados, que puede ser solicitada tanto por el presentante como por el interesado.
El artículo 250 distingue: a) Por un lado, la retirada del documento cuando el Registrador aún no ha resuelto, diferenciando a su vez la retirada del título presentado en formato papel de aquellos que han sido presentados en formato electrónico. b) Por otro, se regula el desistimiento de la solicitud de inscripción, pudiendo efectuarse en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
- Alcance de la solicitud de presentación: El artículo 250.1 mantiene el principio de que “Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante”.
- Información actualizada del estado del procedimiento: La Disposición Adicional Primera de la Ley 11/2023 reconoce a los ciudadanos el derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información de aquellos.
- Videoconferencia: La Ley introduce el artículo 111 bisen la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Este nuevo artículo prevé la posibilidad de que los registradores puedan utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación, y ello a través de la aplicación abierta en la sede electrónica del Colegio de Registradores, la cual deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.
Se regulan también las actuaciones a realizar cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente a través de la misma, exigiendo la verificación y la autenticación de la persona.
En cuanto a la incidencia, propiamente dicha, que la regulación de la videoconferencia tiene respecto al principio de rogación, se regula la posibilidad de que si los documentos resultantes de la actuación realizada por videoconferencia debieran ser presentados en el Registro, la presentación podrá realizarse en el mismo acto por el Registrador, actuando por cuenta del interesado.
En definitiva, la reciente reforma de nuestra Ley Hipotecaria, no solo ha respetado y mantenido el principio de rogación tal y como lo conocíamos en nuestros sistema registral, sino que lo ha regulado con más detalle, mejorando técnicamente algunos de sus efectos prácticos.