Entre otras, la STS de 27 de marzo de 2024 (rec. cas. 1059/2023) ha puesto fin al calvario particular donde se encontraban una gran cantidad de Ayuntamientos españoles, motivado por las actas incoadas a las sociedades públicas que gestionan el servicio público de transporte. El Alto Tribunal considera, en contra de lo mantenido por la AEAT, que las subvenciones otorgadas por los Entes públicos para compensar el déficit de explotación no están sujetas al IVA, en particular aquellos prestados antes de la modificación del art. 78.2.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que lo regula (LIVA) por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
1. Características de las subvenciones
Para llegar a esta conclusión, parte de una serie de consideraciones (FJ 6º). El primer lugar, las características de las subvenciones. Estas últimas se calculan de forma que, en todo caso, su importe sea el correspondiente a la incidencia financiera neta que equivale al conjunto de incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación del servicio público en los costes e ingresos del operador.
2. No estamos en presencia de una contraprestación
En segundo lugar, las subvenciones para cubrir el déficit de explotación, ni siquiera en un sentido amplio, pueden considerarse como contraprestaciones de las operaciones de servicio público. Ello se debe a que las obligaciones de este último “no serían asumidas por ninguna entidad o no lo asumirían en la misma medida, si se atuviesen a un mero sentido comercial”. De modo, que la motivación de mantener las líneas de transporte, aunque sean deficitarias, responde a la necesidad de cubrir el interés general que implica garantizar el servicio público.
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De todo lo expuesto, concluye la STS que comentamos:
Las “subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
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