En un posible año que se espera record para el sector turístico vuelve a la escena, como serpiente de verano, la implantación de la mal llamada “tasa turística” por parte de los Ayuntamientos, que solicitan de las Comunidades Autónomas (en adelante, CA/CCAA) su regulación normativa, lo cual, como veremos, plantea problemas en nuestro ordenamiento. El análisis de estos últimos requiere partir de una serie de conceptos previos.
La financiación de los Municipios turísticos
La necesidad de una financiación adicional para los Municipios turísticos es un tema recurrente siempre que se habla de reforma de las Haciendas Locales. Su justificación se encuentra en que, al soportar una creciente demanda turística, se ven obligados a realizar un importante esfuerzo inversor, al objeto de mantener y mejorar la calidad de sus servicios. Dicho esfuerzo no solo redunda en beneficio del propio Municipio implicado, sino que contribuye a la riqueza general del país, teniendo en cuenta que se trata de la principal industria española. En particular, debe dirigirse a paliar el deterioro medioambiental que provoca la presión poblacional ejercida sobre los mismos.
Siempre que se utiliza el adjetivo “turísticos” se apela a Municipios con nieve o playa. Sin embargo, se olvida que el turismo no genera únicamente necesidades de financiación en los que cuentan con recursos naturales, sino, también, en aquellos con un importante patrimonio histórico-artístico o que fomentan el denominado “turismo de negocios”. Del mismo modo, muchos de ellos son elegidos por los habitantes de las grandes ciudades como lugar de su segunda residencia y este hecho, por sí mismo, provoca unas mayores exigencias de prestación de servicios, si bien de manera ocasional y/o estacional. Por tanto, han de articularse medidas que den respuesta las necesidades de todos ellos y no se limiten a las de los primeros.
La tarea anterior exige, en primer lugar, la necesidad de conocer las competencias que ostentan los Municipios en estas materias. En segundo lugar, cuáles son los recursos que la legislación actual atribuye a estas Entidades. Por último, propondremos aquellas medidas que, dentro del marco normativo actual o incluso, con ciertas modificaciones en el mismo, pueden articularse para garantizar el ejercicio adecuado de aquellas competencias.
1.1. El turismo como competencia municipal
Las competencias de los Municipios se encuentran reguladas en los arts. 25 a 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL). Así, el art. 25.1 contiene una declaración general, que afirma que el “Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo”.
La declaración anterior se concreta, en el segundo apartado del precepto, que señala que, en todo caso, los Municipios podrán ejercer competencias, entre otras, en las siguientes materias: “h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local”.
Puede comprobarse que la actividad turística, en la medida en que supone un aumento de población respecto de la oficial, implica un incremento en el coste de la práctica totalidad de los servicios de los Ayuntamientos. No obstante, existen competencias especialmente afectadas por el “hecho turístico“, en particular, las relativas a salubridad pública, tratamiento de residuos, disciplina urbanística, patrimonio histórico-artístico y protección del medio ambiente.
Dada la importancia que presenta el turismo en España las CCAA han mostrado una especial atención al fenómeno, promulgando disposiciones normativas con una finalidad básica de fomento y ordenación de dicha actividad económica. De las mismas se observa que, de cara a una definición a efectos financieros de Municipio turístico, pueden resultar útiles algunos de sus elementos. Es el caso de “la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística”, de la norma andaluza; la conjunción de la “población turística” y la prestación de determinados servicios públicos, en la gallega o la definición de destinos “turístico”, “vacacional” o de “atracción turística” de la valenciana.
Sin duda, la actividad turística no solo comporta un incremento general en el coste de la totalidad de los servicios de competencia municipal, en la medida en que implica un aumento de población, sino que, también, exige la prestación de unos servicios y la realización de unas inversiones adicionales y que no se compensan por la mayor actividad económica producida. La constatación de esta realidad nos lleva a propugnar un aumento en la financiación de esta clase de Entidades Locales, en la medida en que deben hacer frente a un mayor nivel de gasto que el resto.
Ahora bien, la conclusión anterior no solo es la expresión de una mayor justicia en la asignación de recursos, sino que, sobre todo, constituye una acción de fomento en uno de los sectores estratégicos de nuestra economía.
1.2. Los recursos de los Municipios en el actual ordenamiento jurídico español.
Las Haciendas Locales son conjuntos organizados de recursos financieros afectados a las necesidades financieras de Ayuntamientos y Diputaciones. Su diseño está genéricamente efectuado, a grandes rasgos, por el art. 142 de la Constitución (en adelante, CE). Es la Ley ordinaria la que lo concreta y detalla los recursos financieros o fuentes de financiación de que se sirven.
El art. 142 de la CE señala que “las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas“.
Cabe observar en esta regulación constitucional una concreción mucho menor que la lograda para las Haciendas autonómicas, y, por lo tanto, una mayor libertad de la que, en principio, goza el legislador ordinario para la definitiva configuración de estas Haciendas. El término “fundamentalmente“, aparte de otras cosas, significa, al menos, que, en el art. 142, no se efectúa una enumeración o lista cerrada de los recursos financieros que componen las Haciendas Locales.
Es el art. 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TR-LRHL) el que, con mayor concreción y en el marco de lo…