En base al “Dilema del montañista” nos proponemos determinar si y en qué medida los deberes mediatos prima facie, como valores constitucionales regidos por el principio de reciprocidad, participan en la estructura de relaciones jurídicas entre particulares que tienen lugar en una esfera social. En el Capítulo tercero estudiaremos el caso desde el punto de vista de la doctrina liberal de la acción del Estado. Según esta teoría, solo son relevantes los intereses individuales de las partes. Si se consideraba un interés general, sólo se tomaba en cuenta el interés social en que la propiedad sea segura. También veremos en el Capítulo tercero la teoría de los efectos horizontales de los derechos fundamentales. Finalmente, en el Capítulo cuarto presentaremos la teoría de los deberes mediatos prima facie como correlativos de los derechos fundamentales.
1. Los hechos del caso
Supongamos que Alpino regresa de la cima en una expedición de alta montaña, cuando una tormenta de nieve inesperada azota la zona con ferocidad. Su vida corre peligro. Afortunadamente, se topa con una cabaña desocupada, cerrada con llave y tapiada para el invierno, claramente propiedad privada de Pietro. Rompe una ventana, entra y se acurruca en un rincón durante tres días hasta que amaina la tormenta. Durante este período, Alpino se sirve el suministro de alimentos de la cabaña y quema sus muebles de madera en la chimenea para mantener el calor.
2. El esquema del caso
Recordemos que Alpino entra en una cabaña desocupada, claramente propiedad privada de Pietro. Según la tesis de la correlatividad bilateral, la justicia entre las partes sólo toma en consideración el hecho y el sufrimiento del daño. Por ello, emplearíamos el Esquema 1, en el que frente al derecho prima facie de Pietro de decidir acerca del uso de su propiedad sólo se opone la libertad de acción o derecho prima facie del montañista Alpino de usarlo como refugio.
En una perspectiva más amplia, admitiríamos la intervención de los intereses generales. En el Esquema 2 tomaríamos en consideración el interés social en la seguridad de las adquisiciones, es decir, el interés de todos en vivir en una sociedad en la que la propiedad sea segura.
3. Análisis del problema
Los Esquemas 1 y 2 recuerdan al liberalismo del siglo XIX que trataba tales casos como si involucraran nada más que los intereses individuales de las partes en la relación deudor-acreedor. Si se admitía un interés general, sólo se trataba de la seguridad general, que aquí toma la forma de seguridad de la propiedad. En el Esquema 1 afirmaríamos que el conflicto se plantea en una esfera de la vida privada y familiar. En este supuesto, valoramos la conducta de las partes en base al criterio de las facultades de exclusión y privacidad. Por ello, tendríamos que concluir que prevalece la libertad de Pietro de decidir acerca del uso de su propiedad frente a la libertad de acción de Alpino.
Ahora podríamos ampliar el foco del análisis. Sería justo tomar en consideración los intereses de Alpino. Entonces incluiríamos en el Esquema el conflicto entre el derecho de propiedad de Pietro frente al derecho a la vida de Alpino.
En una perspectiva más amplia, admitiríamos la intervención de los intereses generales. En el Esquema 4 tendríamos que tomar en cuenta el interés social en la vida de cada individuo.
En los Esquemas 3 y 4 es mejor el interés de Alpino en preservar su vida frente al peligro inminente, así como el interés social en la vida de cada individuo. Una ponderación directa en el esquema 3 plantearía preguntas como ¿es la propiedad producto del esfuerzo y del trabajo de Pietro? ¿sirve para su subsistencia? ¿cuál es la importancia de las necesidades que esa propiedad está destinada a satisfacer? ¿es mejor que la vida de una persona? A falta de otras circunstancias, deberíamos concluir que, mientras que la muerte es definitiva e irreparable, el daño a la propiedad puede ser objeto de compensación. Este es el escenario en el que se justificaría el temor de la restricción de la libertad por la eficacia horizontal de los derechos constitucionales de los demás, especialmente porque el acreedor quedaría expuesto frente a las excusas del deudor y los más adinerados frente a la autoayuda de los más necesitados. Spencer sostuvo que, al afirmar el carácter sagrado de la propiedad contra los transgresores privados, no preguntamos si el beneficio para un hombre hambriento que toma pan de una panadería es o no mayor que el daño infligido al panadero, sino los efectos generales que surgen si la propiedad es insegura. Y en una sentencia reciente del Reino Unido se sostiene que:
«… si una vez se permitiera que el hambre fuera una excusa para robar, se abriría un camino por el cual pasarían todo tipo de desorden y anarquía. Así aquí. Si alguna vez se admitiera la falta de vivienda como una defensa contra la entrada ilegal, la casa de nadie podría estar a salvo. La necesidad abriría una puerta que ningún hombre podría cerrar. … La súplica sería una excusa para todo tipo de fechorías. Por lo tanto, los tribunales deben, por el bien de la ley y el orden, adoptar una posición firme. Deben negarse a admitir el alegato de necesidad de los hambrientos y los sin hogar; y confíen en que su angustia será aliviada por la caridad y el bien. … [Los acusados] deben pedir ayuda a otros, no a nosotros.»
En base a estos criterios, la doctrina de la acción del Estado induce la regla de la inmunidad que impediría evaluar estos elementos. Por ello, se emplea generalmente el Esquema 2, en el que prevalece el interés mediato de todos en la seguridad de las adquisiciones frente al peligro abstracto de que los necesitados hagan justicia por su propia mano. Pero, a diferencia del hurto famélico y la ocupación de viviendas, en el caso del montañista no hay duda de la inexistencia de otra medida alternativa frente al peligro inminente.
En todo caso, estimamos que no es necesario excluir la consideración de los derechos prima facie del deudor, como en el Esquema 1 ni los intereses mediatos de justicia social como en el Esquema 2 y que, por el contrario, su adecuada ponderación como en el Esquema 4 no conlleva a una pérdida sustancial de la libertad del individuo. Por otra parte, podemos observar que la doctrina de la acción del Estado pretende elevar como una ley universal una postura ética conservadora como trasfondo de una metodología jurídica, en lugar de permitir el debate abierto caso a caso.
4. Los deberes prima facie
La posición de Pietro es la de un tercero que no ha dado lugar a la situación de peligro. Esta falta de causalidad fáctica pone en duda la justificación del deber de Pietro de tolerar la afectación de su propiedad. La causa del deber de Pietro de tolerar la afectación de su propiedad no deriva del derecho a la vida de la otra parte, sino de su propia corresponsabilidad en el interés mediato de todos los miembros de una sociedad de proteger la vida de cada individuo, que se basa en el principio de reciprocidad. Esta afirmación nos lleva a reformular la estructura del análisis anterior. En lugar del esquema clásico de un conflicto basado en la postura de las partes en un proceso judicial, podríamos basarnos en la verdadera relación de correlatividad entre deberes prima facie. En nuestro criterio, el deber mediato prima facie deriva del beneficio mutuo que obtenemos de la protección y no interferencia en el derecho de cada uno.
Desde este punto de vista, deberíamos plantear el conflicto entre el interés inmediato prima facie de Pietro de proteger su propiedad, frente a su deber mediato prima facie de vivir en una sociedad que reconozca el valor de la vida de todos. En este caso no encontramos efectos relevantes en la esfera de luz pública y, dado que se trata de una cabaña desocupada y no aparecen en juego otros intereses de la esfera familiar e íntima de Pietro, podemos ubicarnos en una esfera en la que son aplicables los criterios de valoración propios de la esfera social. Frente a la afectación leve de la utilidad inmediata, que deriva de tolerar el uso de la propiedad y frente al peligro de admitir excepciones a la institución de la propiedad privada, es más importante el interés en vivir en una sociedad que ofrezca protección a la vida de las personas. El mismo resultado se obtiene en el conflicto entre el interés inmediato prima facie del montañista Alpino de proteger su propia vida frente a su deber mediato prima facie de vivir en una sociedad que reconozca el valor de la propiedad ajena.
Quedaría por determinar la justa repartición de las cargas. En la doctrina mayoritaria se afirma que si durante su permanencia en la cabaña, el montañista Alpino consumió los alimentos y quemó sus muebles de madera en la chimenea para mantener el calor, no es posible excluir su obligación de reparar el daño causado. Dado que no sería razonable que Pietro asumiera la protección del interés individual de la vida de M. Alpino, ni tampoco la totalidad de la responsabilidad de los miembros de la sociedad, la carga debe ser atribuida bien a la responsabilidad de Alpino por su propio riesgo, o bien a la colectividad, por una intervención expropiatoria. En nuestro criterio, el elemento de la correlatividad conduciría a sostener que, dado que la causa del deber de Pietro no es el derecho de M. Alpino, sino el interés de todos los miembros de la sociedad, entonces la reparación del daño debe corresponder a la sociedad, es decir que el sujeto pasivo en un sentido procesal sería el Estado, en representación de la sociedad.