Recientemente ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, que resolvió el recurso de apelación planteado en el incidente de impugnación del plan de reestructuración de la mercantil Xeldist Congelados, que, tras un mes escaso de vida, ya es famosa y ha sido objeto de no pocos comentarios. Sin ánimo de elaborar un análisis exhaustivo de la resolución, que por otra parte ya ha sido realizado de manera brillante por otros compañeros, me permito obtener alguna conclusión sobre la misma.
La lectura de la resolución consolida lo que por otra parte ya se preveía en los foros especializados. Y es que el proceso de conformación de clases previo a la comprobación de mayorías necesarias para la aprobación del plan de reestructuración se antoja como el principal foco de problemas ante la tentación del proponente de promover una conformación artificiosa, tendente a eludir lo que a todas luces parece el sentido de la norma.
Esta tentación de conformación artificiosa de las clases surge como consecuencia de la potestad que la ley otorga de ir más allá del arrastre intra clase (intra class cram-dowm en terminología anglosajona) y lograr un arrastre vertical (cross-class cram-down). Y es que, para esta última opción, verdadero punto de interés de los nuevos planes de reestructuración, una conformación interesada de clases puede lograr en una aplicación estricta de la norma que una mayoría de clases, amén de algún otro requisito adicional, pueda lograr el arrastre vertical, aunque ello suponga que no haya un apoyo mayoritario de los acreedores afectados por las medidas de la reestructuración. Exactamente esto sucede en el caso citado de Xeldist Congelados, donde un apoyo del 25% del pasivo afectado supone el arrastre del 75% restante.
Si bien es cierto que esta circunstancia pudiera ser tildada de abuso de derecho, no se puede olvidar que existe cierto respaldo a esta consecuencia en el espíritu de la norma, por lo que este resultado no debe obstaculizar per se la aprobación y posterior homologación del plan de reestructuración, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Uno de los puntos clave que permite vislumbrar la intención del legislador en esta cuestión es la relevancia que se otorga a aquellos acreedores que en una eventual liquidación concursal verían satisfecho parte de su crédito. Y es que, de la lectura de la norma, el legislador parece querer impedir a aquel acreedor que no percibiría rendimiento alguno en una hipotética liquidación concursal que pueda bloquear la aprobación del plan de reestructuración, aunque ostente un peso porcentual relevante sobre la masa pasiva. Dicho de forma más llana, el legislador piensa razonable obligar al acreedor a la expectativa de cumplimiento del plan de reestructuración que a la nada de la liquidación concursal.
Dicho lo anterior, esto no es óbice para que deba controlarse la “arbitrariedad o el fraude de ley mediante la manipulación de clases”. En estos términos estrictos se manifiesta la resolución analizada. El interés común que previene el artículo 623 del texto refundido de la Ley Concursal como criterio para la conformación de clases resulta ciertamente ambiguo, siendo uno de los orígenes del problema, y constituyendo la herramienta que a buen seguro va a ser utilizada para la “manipulación” de clases.
En definitiva, nos adentramos en un terreno desconocido, en el que el legislador deja abiertas importantes vías de agua en la tramitación de los planes de reestructuración -sobre todo en los no consensuales-, que se irán atajando con los pronunciamientos jurisprudenciales que recaigan en la materia. En última instancia, hago aquí un llamamiento a los operadores jurídico-económicos de la reestructuración. Y es que, a mi humilde juicio, no habrá proceso más seguro que aquel en el que la conformación de clases se lleve a cabo por el deudor con lealtad al espíritu de la norma y sin buscar exprimir los límites de la “manipulación” de clases. El proceso de reestructuración que en esencia debería tener mayor apoyo en la libertad de pacto de nuestro derecho privado, que en ámbito procesal requiere de la actuación de buena fe de los operadores implicados, acreedores y deudores.
Diego Gutiérrez, socio de RSGM Abogados