Cuando los árboles no dejan ver el bosque es una frase acuñada desde tiempos remotos que, en síntesis, significa centrarse en ciertos detalles de una situación o problema sin reparar en lo verdaderamente importante del acontecimiento, algo que puede obedecer a un despiste, a una desidia para realizar un análisis más amplio, o a una negligencia, entre otros motivos.
Como ilustración de la mencionada frase y por lo sorprendentemente cotidiano del caso, vamos a analizar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, nº 1165, de 13 de julio de 2023, con sede en Albacete, que hemos encontrado entre la jurisprudencia reciente.
Basándonos, exclusivamente, en lo que dicha sentencia declara probado, el asunto es el siguiente:
D. Alfonso trabajaba en la empresa SOLER, con contrato indefinido y a tiempo completo, desde el 23/08/2004, con la categoría profesional de peón y un salario diario, nada desdeñable, de más de 88 €. El trabajo que realizaba en la empresa era “llenado de bidones y su traslado mediante carretilla”. El 08/03/2022 fue despedido, por despido disciplinario, cursando la empresa la baja en la Seguridad Social en ese mismo momento. Antes de ser despedido estuvo de baja, por incapacidad transitoria (IT), desde el 28/12/2021, por enfermedad común consistente en una patología/dolor lumbar, hasta mediados de marzo de 2022. La prueba pericial de fisioterapeuta estableció que D. Alfonso se encontraba “casi recuperado para trabajar en febrero marzo de 2022”.
Los días 8, 9 y 15 de marzo, mientras seguía estando de baja, y según un informe de investigación de detective privado que consta en el juicio, D. Alfonso acudió a una vivienda propiedad de su suegro en la que se estaba llevando a cabo una obra de reforma y, en esos días, según la sentencia, estuvo realizando tareas relacionadas con la obra: “comprando material, trasladándolo, cargándolo, colocando maquinaria, instalación eléctrica, utilizando herramientas y otras”.
D. Alfonso demandó a la empresa SOLER y la demanda de despido fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca, por mediación de su sentencia de fecha 30/11/2022, condenando a la empresa demandada a optar por readmitir a D. Alfonso, o bien, indemnizarle con la cantidad de 59.518, 20 euros.
Dicha resolución es sorprendentemente convalidada por el Tribunal Superior de Justicia, que, en su sentencia, nos instruye de los requisitos para que el recurso de suplicación prospere por quebrantamiento de forma…se nos instruye sobre el artículo 24 de la Constitución española referido a la tutela judicial efectiva…sobre el principio de congruencia…, y para finalizar tan extensa instrucción, se nos pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial, en relación al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al despido durante la situación de incapacidad transitoria (IT), para acabar indicando, varias páginas después, que, debido a la abundante casuística, se impone el análisis individualizado de cada caso en concreto, apreciando o no la efectiva existencia de fraude en la actuación del trabajador.
La sentencia analizada, acaba concluyendo que la conducta desplegada por D. Alfonso, en su situación de IT, no puede considerarse fraudulenta y que, por otro lado, la actividad que éste había desplegado no perturbaba su curación y, por tanto, no era merecedora de despido. Se aprecia en la sentencia una profusa clase magistral procesal, pero un muy escaso detenimiento en el razonamiento necesario sobre lo transcendental del asunto, es decir, sobre si el comportamiento probado de D. Alfonso merecía, o no, el despido.
Y, en efecto, es habitual, aunque no por ello enteramente correcto, que el texto de las sentencias vaya dirigido a los abogados, más que a las partes implicadas, y en cierto modo, puede entenderse la citada enseñanza procesal de las sentencias, pero siempre que, a continuación, haya también un excelente razonamiento que nos lleve a ver que la resolución dictada es ajustada a Derecho, pues, si no es así, mejor dejar la instrucción para la docencia, fuera de los Juzgados.
Como recoge la sentencia comentada, D. Alfonso, según la literalidad de la prueba pericial de fisioterapeuta, se encontraba “casi recuperado para trabajar en febrero marzo de 2022”. Nos detenemos un momento en el “casi” que refiere la sentencia. El “casi” descarta que D. Alfonso estuviese recuperado del todo para trabajar en febrero/marzo de 2022 y por eso, de hecho, estuvo de baja hasta mediados de marzo, lo que evidencia que, al menos, hasta mediados de marzo D. Alfonso no recibió el alta y consideró que no podía hacer su trabajo en la empresa que, recordemos consistía en “llenado de bidones y su traslado mediante carretilla”. Sin embargo, D. Alfonso sí consideró que en los días 8, 9 y 15 de marzo, estando de baja, sí podía trabajar, y de hecho trabajó, en la referida obra de reforma de la vivienda de su suegro “comprando material, trasladándolo, cargándolo, colocando maquinaria, instalación eléctrica, utilizando herramientas y otras”.
Nos atrevemos a asegurar que el razonamiento efectivo de la sentencia es absolutamente incomprensible para la población general, con independencia de la monserga jurídica: Si D. Alfonso pudo hacer el esfuerzo físico de trasladar, cargar material y colocar maquinaria en la obra de su suegro, sin perturbar su curación, también podría haber hecho el esfuerzo físico de llenar bidones y trasladarlos en carretilla en su empresa o, como mínimo, podría haber llenado bidones y trasladado un menor número de ellos en carretilla para no forzar su recuperación, hasta superar físicamente el “casi”. De no ser así, ni siquiera bajando el nivel de esfuerzo, tampoco podría haber hecho los referidos trabajos que hizo en la obra de su suegro, porque hubiera perjudicado su recuperación, perjuicio que no se produjo puesto que la baja se terminó, efectivamente, a mediados de marzo, lo cual destapa el fraude y establece una clara causa habilitadora del despido.
Para llegar a este razonamiento, en realidad bien simple, no hace falta ir a Salamanca, ni citar la mitad de los artículos de la Ley de la Jurisdicción Social, basta con dedicar el tiempo necesario al fondo del asunto, al margen de lecciones procesales, para ofrecer al justiciable lo que realmente le importa, la solución lógica y sin fisuras del asunto.
El poder judicial proviene de quien lo ha otorgado, de la gente llana, lega, que no entiende de vericuetos procesales, pero que tiene muy claro cómo es la vida. No conviene confundirse. Esas personas que han delegado el poder no quieren revoloteos por las ramas de los árboles, quieren ver el bosque.