La resolución contractual conforme a la legislación de contratación del sector público, se configura como una prerrogativa del correspondiente órgano de contratación que permite poner fin de forma anticipada al negocio contractual celebrado cuando concurren las causas legalmente establecidas, sean de orden general, sean de orden específico en función de la tipología contractual que hubiere sido objeto de celebración.
De manera que, con el ejercicio de dicha prerrogativa se pretende garantizar no solo el interés público sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los contratos, tal y como recuerda el Dictamen n.º 18/2023, 26 de enero, del Consejo Consultivo de Asturias, que a su vez viene a compilar como principales ítems de su tramitación los siguientes, cuando viene a apuntar que:
“La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en el artículo 212 de la LCSP; precepto este que se remite a la regulación de desarrollo contenida en el artículo 109.1 del RGLCAP.
Esta última norma sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos procedimentales: audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio; audiencia en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo que no resulte preceptivo atendiendo a la causa resolutoria, y dictamen del órgano consultivo que corresponda cuando se formule oposición por parte del contratista”.
Junto a tales consideraciones, la vigente Ley de Contratos del Sector Público a diferencia de su antecesora, vino a establecer un plazo de resolución de los expedientes de resolución contractual de 8 meses de pretendida aplicación básica al conjunto de las Administraciones Públicas, si bien la STC n.º 68/2021, de 18 de marzo, vino a rebajar tal previsión inicial, por considerarla contraria al orden constitucional que no nula, por seguir resultando de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, siendo que conforme refiere el Alto Tribunal de garantías constitucionales:
“Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las Administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras”.
Declaración de inconstitucionalidad esta última, que en lo que se refiere al ámbito autonómico y local, y en particular al plazo para resolver y notificar en la instrucción de expedientes de resolución contractual, tiene unas connotaciones nada desdeñables, especialmente en defecto de previsión específica al respecto en la legislación de contratos o normativa organizativa de carácter autonómico, pues como ha venido a recordar recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la STS, Sala de lo contencioso de 29 de enero de 2024, Rec. 1028/2021:
“…los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015.
En el supuesto que nos ocupa, el artículo 212.8 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Público, que establecía un plazo de caducidad de 8 meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual, fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021, de 18 de marzo, por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015”.
De manera que, en defecto de previsión legislativa al respecto, ello tiene como consecuencia en ámbitos diferentes al estatal, que el plazo para resolver y notificar un procedimiento de resolución contractual queda reducido a tres meses, con las desfavorables consecuencias que ello genera dado los diferentes trámites que han de articulares para su correcta tramitación, así como la controversia que suele generarse en este tipo de procedimientos, dadas las consecuencias que puede llevar aparejadas.
Siendo así que lo deseable al respecto, es que las CCAA “tomen el protagonismo legislativo” estableciendo una previsión similar al respecto, que permita cubrir el vació normativo en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar este tipo de procedimientos en ámbitos territoriales diferentes al de la Administración General del Estado, como de forma reciente, han hecho entre otras, la CCAA de Andalucía recientemente en el Decreto Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa, que incluso lo extiende al sector público andaluz, cuando viene a establecer al respecto las siguientes previsiones (art. 75):
“Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, su Administración institucional y los consorcios adscritos en virtud del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.
Asimismo, dicho plazo será aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las Entidades Locales y las Universidades Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.