En los últimos meses hemos sido testigos de varios casos en los Juzgados de lo Social sobre denuncias por mobbing o acoso laboral que se han determinado como infundadas. Casos en los que desestiman así denuncias de trabajadores y que se declaran falaces e inciertas, pero que acarrean consecuencias para la empresa o el directivo denunciado en cuestión, que se tienen que someter a varios procesos internos de control y que ven cuestionadas su profesionalidad y reputación.
Estas conductas por parte de trabajadores que se acaban declarando infundadas empiezan ahora a tener consecuencias jurídicas. Recientemente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, en su sentencia 1/2024 de 8 de enero, ha declarado la vulneración al derecho al honor de un directivo de Recursos Humanos, que se vio sometido a una infundada denuncia de acoso laboral, condenando al trabajador al pago de una indemnización de 2.000€.
En este caso, el trabajador había remitido un burofax a la dirección postal genérica de la empresa, sin destinatario concreto, en el realizaba acusaciones sobre el comportamiento del directivo, favoreciendo que su contenido fuera leído por cualquier trabajador —como así ocurrió— y no por las personas designadas en el protocolo de denuncias internas.
La investigación interna de la empresa, el Juzgado de lo Social que enjuició el despido del trabajador y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvió el recurso de suplicación del trabajador, declararon temeraria e infundada la denuncia por acoso laboral interpuesta por el trabajador.
Tras la resolución del procedimiento de despido, el responsable de RR.HH. interpuso una demanda de vulneración del derecho al honor contra el trabajador, en virtud del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Hasta la fecha, la jurisprudencia, tras reconocer el prestigio y la reputación profesional dentro de la protección del derecho al honor, exigía para la declaración de su vulneración que las expresiones excedieran del objeto laboral, dando una clara primacía al derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo, la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, invocando una reciente sentencia del TS 1712/2023 de 11 de diciembre de 2023, va más allá y declara que el carácter ofensivo de las expresiones también debe valorarse atendiendo al contexto y las circunstancias en el que se vierten. Concretamente, la resolución asevera que: “Y ello no sólo por su contenido ofensivo sino también dadas las circunstancias en que se han vertido, toda vez que el demandado dirigió la carta por burofax a la empresa (…), S.A., sin destinatario concreto y sin cumplir el protocolo establecido, facilitando así que conocieran su contenido distintos trabajadores de la misma, difundiendo en la empresa una idea del demandante, director de Recursos Humanos, que supone un claro desprestigio profesional y personal.”
Por otro lado, tal y como se aprecia del tenor literal del párrafo anteriormente transcrito, nos encontramos ante una sentencia pionera, al interpretar la exigencia de difusión de las expresiones, reconociendo que no es necesario que ésta se amplía o externa, siendo suficiente la trasmisión entre algunos de los trabajadores. Esta precisión favorece y facilita así el reconocimiento de conductas vulneradoras, tomando conciencia de que la reputación profesional también puede ser atacada y denostada en el propio seno de la empresa.
La resolución reconoce pues que el burofax remitido sin destinatario concreto y eludiendo los trámites del protocolo de denuncias internas favoreció que su contenido fuera conocido por varios trabajadores, antes de llegar a su debido destinatario. No obstante, el Juzgador sí considera esta circunstancia, la de no publicación externa, como criterio para modular la indemnización.
En este punto debemos señalar que la jurisprudencia, entre otras, la STS 62/2013 de 5 de febrero, han postulado que la imputación debe ser declarada incierta para poder ser considerada vulneradora del derecho al honor, no siendo suficiente una declaración que se funde en la inexistencia de pruebas suficientes para su acreditación. Así, declara la sentencia que “La valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías – como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores”
En definitiva, la reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla supone una limitación a las acusaciones temerarias e infundadas contra directivos de empresas que, en todo caso, habrá de quedar probada la finalidad espuria ajena al reconocimiento de derechos labores.