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Cuando de contratos se trata hay algunos aspectos a tener en cuenta. Uno de estos se tarta de poder diferenciar la la resolución, rescisión y resciliación de los contratos.
Respecto al primer término, se debe puntualizar que la resolución es la extinción de un contrato con posterioridad a su celebración solicitada por una de las partes debido al incumplimiento de la otra.
De acuerdo con Jessica Solano Pineda, Directora del Área de Procesal y Litigios en Archila Abogados, “en el artículo 1546 del C.C. se le brinda al contratante cumplido esta acción, lo que trae como consecuencia un restablecimiento, con indemnización o sin ella de la situación anterior a la celebración del contrato”. Aclaró además que no se puede hablar de resolución de contratos cuando existió un incumplimiento reciproco de ambas partes.
Sobre lo anterior resaltó que “la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3666-2021 con M.P Álvaro Fernando García Restrepo hace un recuento interesante de las posturas adoptadas a lo largo de los años por esa corporación“.
El otro término se trata de la rescisión de un contrato. De acuerdo con la experta, esta es la sanción legal que busca retrotraer las cosas al estado inicial, tal como se prevé para la nulidad relativa, solo que no afectaría a terceros de buena fe que hayan adquiridos derechos sobre la cosa antes de que se haya declarado la figura.
“Inicialmente se previa como legitimado para solicitar la rescisión del contrato la parte afectada por la lesión enorme; sin embargo, eso ya se ha ampliado a los herederos y cesionarios de esa misma parte“, expresó Solano.
Esta sólo se aplica en casos de lesión enorme declarada judicialmente en negocios conmutativos, es decir el artículo 1498 del C.C. y en los de partición, que correspondería al artículo 1405 del C.C.
Por último, la resciliación de un contrato se trata del consentimiento reciproco de los contratantes de dar por terminado el contrato. Lo anterior quiere decir que a diferencia de las anteriores, aquí se necesita de ambas partes.
Solano explicó que la Corte Suprema precisó sobre esta figura y la primera, que no se debe confundir la disolución del contrato por resolución, con la disolución del contrato por mutuo disenso. “Se reitera que la primera se produce por el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, por una causa legal (C.C. art. 1546) y la segunda, por el mutuo consenso de las partes (C.C. art. 1602). De suerte que (…), es impropio hablar de la resolución del negocio jurídico por mutuo disenso (…)” (CSJ SC de 5 nov. de 1979).
Estas figuras son tan altamente confundibles entre si, de hecho, según la experta “si usted es juez o arbitro lea bien lo pretendido, pues podría encontrarse en un escenario que arriesgue la congruencia en la decisión por confundir estas figuras”.