La Corte Constitucional de Colombia ordenó el pago de la licencia de paternidad a favor de un ciudadano a quien se le negó ese derecho porque su empleadora pagó de manera extemporánea los aportes al Sistema de Seguridad Social.
La Corte reconoció que las reglas señaladas para el pago oportuno de los aportes tienen una razón de ser: establecer parámetros claros para todos los actores del sistema, tanto para las promotoras de salud, los empleadores como para los usuarios en el entendido en que, por mínima que sea la mora, dicha situación afecta un flujo alto de recursos para su funcionamiento. No obstante, negar la licencia de paternidad en razón de la tardanza de los pagos vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana tanto de quien reclama este derecho como de las niñas y los niños recién nacidos.
La Sala Novena de Revisión amparó los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social de un ciudadano a quien una EPS no le reconoció y pagó la licencia de paternidad porque la empresa empleadora realizó los aportes a la seguridad social de manera extemporánea.
La Corte declaró la carencia actual del objeto por daño consumado porque consideró que el dinero de la licencia de paternidad no cumplirá la función para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al recién nacido y a la madre. No obstante, se pronunció sobre el fondo del asunto.
La Sala aclaró que las reglas señaladas para el pago oportuno de los aportes tienen una razón de ser: establecer parámetros claros para todos los actores del sistema, tanto para las promotoras de salud, los empleadores y los usuarios en el entendido en que, por mínima que sea la mora, dicha situación afecta un flujo alto de recursos para su funcionamiento.
El tribunal recordó que: “el sistema de salud es frágil (desde una perspectiva financiera) y requiere la circulación constante de los recursos que han sido destinados para estos propósitos. Los recursos son limitados y la falta de flujo oportuno de estos se convierte en una barrera en el acceso a los servicios de salud”. Por ello, los pagos tardíos dificultan los flujos dinerarios requeridos por las promotoras de salud para la prestación eficiente y oportuna de los servicios.
En este sentido, la Corte advirtió que: “todos los actores deben asumir y cumplir en tiempo los deberes y las responsabilidades que la ley y la jurisprudencia les han asignado. Por ello, desde una perspectiva constitucional, es inadmisible la tardanza o la omisión en la acreditación de las responsabilidades asignadas a los diversos actores del sistema de salud”.
Pese a lo expuesto, la Corte consideró que la EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante y de su hijo recién nacido, al supeditar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a que la empresa empleadora realizara los pagos de manera oportuna.
Para el tribunal, tanto el pago extemporáneo de las cotizaciones durante el periodo de gestación como el aporte fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotización en el que inicia la licencia de paternidad no pueden obstaculizar el reconocimiento y el pago de dicha prestación. Máxime cuando la mora no es atribuible al accionante.
En consecuencia, la Sala le ordenó a la EPS que cancelara la totalidad de la licencia de paternidad y sus intereses por mora al accionante. Asimismo, le reiteró al Ministerio de Salud y Protección Social la orden dada en la Sentencia T-532 de 2023 para que emitiera una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidación, en la que explicara el alcance del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.
De otro lado, la Corte le advirtió a la EPS abstenerse de obstaculizar los trámites de licencias parentales. Asimismo, le advirtió a la empresa empleadora abstenerse de realizar los pagos de manera extemporánea. Finalmente, remitió la decisión al Ministerio de Trabajo para que revisara y adoptara las decisiones a las que haya lugar por la tardanza por parte de la empresa empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.
Sentencia T-158 de 2024
M.P. José Fernando Reyes Cuartas