- DOCTRINA GENERAL
Nuestra Excelentísima Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a través de una línea jurisprudencial impulsada a partir del año 2018 y consolidada en la actualidad, viene considerando como derivados de accidente de trabajo determinados percances sufridos por las personas trabajadoras por cuenta ajena cuando, no estando propiamente trabajando, se encuentran dentro de su tiempo de descanso, calificado usualmente como “pausa para el café” o “pausa para el bocadillo” (STS de 13 de diciembre de 2018, rcud 398/2017 (RJ 2018, 5845), STS de 13 de octubre de 2020, rcud 2648/18 (RJ 2020, 4560,) STS de 20 de abril de 2021 (RJ 2021, 2049), STS de 13 de octubre de 2021 (RJ 2021, 4672) y la STS de 9 de febrero de 2023, rcud 2617/2019 (RJ 2023, 537)
Conforme a esta doctrina del Alto Tribunal, la circunstancia negativa de no estar trabajando en ese momento la persona lesionada cuando ocurre el siniestro, no debe empañar la presencia de la circunstancia positiva de ser el trabajo o la ocasionalidad de estar trabajando la que sirvió de elemento determinante del accidente, por cuanto el descanso está íntimamente unido al trabajo del que proviene, considerándose como “tiempo de trabajo”, al constituir una pausa recogida en el convenio colectivo o que representa una práctica habitual y convencionalmente asumida en los sectores profesionales.
Estudiando detenidamente las resoluciones judiciales anteriores, en todas ellas, la Excelentísima Sala IV otorga la consideración de accidente de trabajo a los acontecimientos lesivos ocurridos durante determinadas gestiones personales realizadas por el personal laboral en el tiempo de descanso (comprar en un supermercado cercano al trabajo, aparcar el coche correctamente en el parking, caída cuando se dirigía a tomar un café o a merendar, etc., …), en base a que esos lapsos temporales en los que no se está trabajando, pero sí disfrutando de un tiempo de descanso, tienen la calificación jurídica de “tiempo de trabajo” y los percances sucedidos durante el mismo se han producido “con ocasión del trabajo”.
Tal y como algún sector de la doctrina y de la jurisdicción Social han afirmado, para comprender de la mejor manera posible la génesis de esta teoría de la ocasionalidad relevante, quizá debamos apartarnos de la concepción tradicional del accidente de trabajo que hemos venido aplicando sistemáticamente los distintos operadores jurídicos, de tal manera que, al acudir directamente a los diferentes supuestos del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, contenidos en su apartado segundo, para discernir si un determinado supuesto puede ser o no accidente de trabajo, olvidamos que en el primer apartado del citado artículo, donde se recoge la definición legal de esta figura jurídica, se encuentra asimismo la principal modalidad del mismo.
Efectivamente, un accidente puede no ser “in itinere” o en misión, tampoco una enfermedad agravada por el trabajo, ni una enfermedad que tenga por causa exclusiva el trabajo, continuando de esta manera hasta desplegar todo el elenco de supuestos contenidos en el artículo 156.2) de la L.G.S.S., ni siquiera gozar de la presunción de laboralidad del artículo 156.3, pero sí puede ser un accidente producido “con ocasión” del trabajo, convirtiendo de este modo la definición legal del accidente de trabajo para los trabajadores por cuenta ajena, contenida en el primero de los apartados del artículo 156, en un supuesto en sí mismo de accidente laboral.
La reflexión anterior es la que seguramente ha llevado a la construcción por parte del Tribunal Supremo de esta teoría de la ocasionalidad relevante, centrada en los accidentes ocurridos durante los tiempos de descanso, en los cuales, a pesar de no estar trabajando ni serles aplicables los distintos supuestos del artículo 156.2) de la L.G.S.S., al encontrarnos ante “tiempo de trabajo”, se activa el mecanismo de la ocasionalidad, considerando que el accidente no se habría materializado si la persona trabajadora no hubiera tenido que acudir ese día al trabajo, disfrutando del descanso convencionalmente establecido.
Ahora bien, a renglón seguido, es necesario que nos formulemos la siguiente pregunta: ¿Cabe extender esta teoría a otras circunstancias ajenas a los tiempos concretos establecidos como de descanso? Dicho de otra manera: ¿Se pueden albergar otras situaciones en las que, no siendo de aplicación los distintos supuestos previstos en la norma, contemplados en el artículo 156.2) de la LGSS, se les pueda no obstante extender la calificación jurídica de accidente de trabajo, al ser englobables en la ocasionalidad prevista en su propio concepto?
- EXTENSIÓN DE LA TEORÍA A OTROS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 156 LGSS
Una primera respuesta la tenemos en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2023 (rcud 3119/2020, RJ 2023 2620). En esta resolución judicial, se analiza el supuesto de una trabajadora, destinada por su empresa fuera de su residencia habitual para asistir a un seminario formativo y que sufrió una caída en la ducha de la habitación del hotel donde estaba alojada, antes de dirigirse a la formación en que se concretaba la misión encomendada.
Tanto la Resolución del I.N.S.S., como las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaron respectivamente la demanda y el recurso de suplicación interpuestos por la Mutua, llegaron a la conclusión de que estamos ante un accidente de trabajo, por cuanto el mismo se produjo “con ocasión” de una actividad profesional próxima a iniciarse, aplicando a este caso la teoría de la ocasionalidad relevante incorporada por el Tribunal Supremo.
Sin embargo, con los pronunciamientos anteriores, en la humilde opinión de quien escribe, se estaba vulnerando la doctrina consolidada emanada de la Excelentísima Sala IV del Tribunal Supremo en torno a los accidentes en misión, según la cual, “no todo es la misión”, sino solamente los desplazamientos para acudir a la misión, y los trabajos mismos integrados en la misión, por lo que únicamente los accidentes que tienen lugar en esos ámbitos podrán tener la consideración de accidente de trabajo (entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2009 RJ\2009\5666). Conclusión por otro lado lógica, por cuanto tanto durante el tiempo en el que una persona está desplazada por motivos laborales, como cuando nos encontramos trabajando en nuestra localidad habitual, existe un horario laboral y otros tiempos enmarcados dentro de la esfera personal en los que llevamos a cabo actividades de carácter privado, como dormir, vestirse, asearse, ocio, etc., en los que podemos también sufrir percances, desligados absolutamente de cualquier relación con el trabajo.
Finalmente, el Alto Tribunal estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutua, anulando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente no laboral. No obstante, llama la atención que en los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala IV no acude a la doctrina reiterada en relación a los accidentes en misión que acabamos de comentar y que por sí sola sustentaría un fallo estimatorio del recurso, sino que recurre a un argumento de carácter negativo centrado exclusivamente en la ausencia de elementos fácticos que pudieran acreditar la presencia de la ocasionalidad relevante, como el hecho de no haberse probado anomalías en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc., ..) o circunstancias relacionadas con su trabajo que hubiesen precipitado los acontecimientos que provocaron el accidente, mientras se desarrollaba una actividad eminentemente privada.
Se termina argumentando en la sentencia (2. Unificación doctrinal): “De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre «ocasionalidad relevante”. Dejando abierta a continuación la posibilidad de concluir de manera diferente en atención al caso concreto enjuiciado: “ Dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo) conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente”
Como hemos podido apreciar en esta Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comienza a argumentar y a fundamentar sus decisiones en torno a esta teoría de la ocasionalidad relevante, prescindiendo incluso de doctrinas también consolidadas sobre los distintos supuestos de accidente de trabajo, hecho que bien pudiera convertir aquella teoría en una especie de “cajón de sastre” a la hora de resolver los conflictos en materia de determinación de contingencia, con independencia de existir o no doctrina previa en vigor en relación al resto de supuestos lo que, a juicio de quien suscribe y siempre con el debido respeto que nos deben merecer los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal, podría conducirnos a una situación de especial inseguridad jurídica o jurisprudencial.
III. SU APLICACIÓN A LAS GESTIONES PERSONALES
En definitiva, en la sentencia que acabamos de analizar, se trata de reinterpretar una situación ya recogida en el articulado de la LGSS y en la doctrina jurisprudencial, pero son escasos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la solución que debe darse a otros supuestos no previstos en el artículo 156 de la L.G.S.S., más concretamente, cuando los trabajadores, al margen de los tiempos de descanso, sufren un percance cuando se encuentran disfrutando de un permiso para atender una gestión personal en tiempo de trabajo. Por poner un ejemplo: ¿Cómo deben calificarse los accidentes de tráfico o cualquier clase de traumatismo ocurridos durante el desplazamiento al ir o al volver de la gestión personal, o durante la misma? (cita médica personal o familiar, asistencia a la ceremonia de graduación de un hijo, etc.)
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre casos idénticos al planteado, en sus Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (RJ\2010\2108) y de 15 de abril de 2013 (RJ\2013\3839), al considerar accidente no laboral el ocurrido a un trabajador durante el desplazamiento desde el centro de trabajo para realizar una gestión personal (acudir a una consulta médica o a una gestión tributaria, por ejemplo), durante la jornada laboral y con autorización del empresario. Descartando por tanto la consideración de estos supuestos como accidente de trabajo, en base a que la finalidad del desplazamiento era una gestión de tipo privado o personal, desconectada del ámbito laboral o sin relación de causalidad con el trabajo.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, cabe preguntarse si, tras la posterior doctrina sobre la ocasionalidad relevante que hemos analizado, podría ser la misma de aplicación a las gestiones personales realizadas durante la jornada laboral que excedan del tiempo establecido como tiempo de descanso. Desde mi punto de vista, no debe resultar de aplicación la ocasionalidad relevante a los accidentes ocurridos durante el desarrollo de gestiones privadas o personales, por cuanto las mismas no están indisociablemente unidas al desempeño del trabajo, como sí sucede por el contrario con los supuestos resueltos por la Excelentísima Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina de la ocasionalidad relevante a los tiempos o pausas de descanso recogidos en convenio colectivo o establecidos en la práctica consuetudinaria de las empresas.
Dicho de otra manera, así como el tiempo de descanso es tiempo de trabajo y no tendría sentido sin el desarrollo de una actividad profesional, no ocurre lo mismo con las gestiones de tipo privado o personal, las cuales exceden normalmente del tiempo establecido como de descanso, no tienen la consideración de tiempo de trabajo y se van a llevar a cabo con independencia de que ese día se trabaje o no, sin que el hecho casual de que el desplazamiento tenga su comienzo o fin en el centro de trabajo adquiera virtualidad suficiente para calificar de laboral el accidente que ocurra en el ámbito de la gestión privada
En consecuencia, a la espera de pronunciamientos judiciales futuros y con toda la prudencia posible, debemos concluir que no resultaría aplicable la teoría de la ocasionalidad relevante a los accidentes ocurridos durante el desplazamiento o desarrollo de una gestión personal en tiempo de trabajo, que exceda del tiempo establecido como de descanso, al no producirse “con ocasión” del trabajo, por cuanto no estaría presente la “circunstancia positiva” requerida por el Tribunal Supremo, a diferencia de los percances que suceden durante los tiempos de descanso, que sí tienen lugar con ocasión del mismo, al no entenderse el descanso sin el trabajo al que está esencialmente ligado.
De esta forma consideramos que debe seguir vigente la doctrina emanada del propio Tribunal Supremo sobre las gestiones personales, recogida en las sentencias anteriormente comentadas.