El tema que les propongo en el post de hoy es, a mi entender, un buen ejemplo de la gran variedad de asuntos que, aunque inicialmente parezcan ajenos a la Fiscalidad, no lo son tanto.
Como bien saben, el Principio de Plena Competencia obliga a configurar las operaciones entre partes vinculadas al igual que lo harían terceros independientes. El elemento de la operación en el que más atención y esfuerzos dedican las Administraciones Tributarias y los contribuyentes es la remuneración acordada, ya que tiene impacto directo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En lo que respecta a las operaciones financieras realizadas entre partes vinculadas (préstamos y estructuras de cash pooling[1], principalmente), el tipo de interés corresponde a dicha remuneración.
En su determinación, al igual que para cualquier otra operación vinculada, deberemos proceder con una serie de análisis (funcional, de comparabilidad y económico) para llegar a un resultado que podamos calificar como “a valor de mercado” y, por lo tanto, en línea con lo requerido por la normativa fiscal. En este proceso, para una operación financiera realizada entre partes vinculadas, es necesario considerar una serie de elementos, como son por ejemplo, el tipo de operación, la moneda, el plazo, pero también a uno de los grandes olvidados en ciertos casos: la calificación crediticia.
En lo que respecta a este último elemento, la versión de 2022 de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, en su capítulo relativo a las operaciones financieras, destaca su importancia en la determinación del tipo de interés, reconoce los desafíos que puede implicar su estimación y subraya su estrecha relación con los vínculos que pudieran existir entre las distintas empresas y el grupo al que pertenecen[2]. En consecuencia, no debería resultar sorprendente que las Administraciones lo analicen en detalle a la hora de revisar la aplicación del Principio de Plena Competencia en operaciones financieras intra-grupo. Sirva España a modo de ejemplo:
- En la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de octubre de 2023[3], entre otros aspectos, se confirma el criterio seguido por la Inspección a la hora de ajustar el gasto financiero de un contribuyente español, asociado a su participación en un cash pooling y a la recepción de varios préstamos intra-grupo. En su valoración, las partes utilizaron la calificación crediticia del prestatario de manera individual, enfoque que la Inspección considera incorrecto dado que, entre otros motivos:
Existe una fuerte dependencia del prestatario español respecto del Grupo al que pertenece, limitándose las posibilidades de financiación de éste a las que provienen de las operaciones intra-grupo.
La composición del pasivo del prestatario español está fuertemente ligada a las decisiones del Grupo, quien será el que determine qué financiación es a la que puede acceder.
Conforme a lo anterior, la Administración entiende que la calificación crediticia del Grupo se entiende más ajustada a lo que un tercero independiente consideraría a la hora de fijar un tipo de interés para la concesión de financiación a este prestatario, en comparación con la resultante del análisis de sus estados financieros individuales.
- A similar conclusión se llega en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023[4] en la que cabe destacar que, en ese caso, el Grupo carecía de calificación crediticia (calculada internamente o por terceros), hecho que lleva a la propia Inspección a calcularla ella misma y a realizar el ajuste conforme a los resultados que obtiene.
- A nivel judicial, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 23 de abril de 2023[5], confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, apoyando el enfoque utilizado por la Administración en una regularización de los tipos de interés aplicados en un cash pooling de los denominados en inglés zero balancing[6].
La política de precios de transferencia aplicada por el Grupo respecto de los tipos de interés era asimétrica, comparándolos a los tipos aplicables en un préstamo o un depósito, en función de si el saldo era deudor o acreedor para la entidad líder del cash pooling. La razón de la asimetría se fundamentaba en que, de acuerdo con el Grupo, la entidad líder del cash pooling sería en cierta medida comparable a una entidad financiera. De esta manera, se consideraba razonable que esta entidad obtuviera en su conjunto una remuneración derivada del diferencial de tipos de interés, al igual que lo haría cualquier entidad financiera.
La inspección, al contrario, entiende que los tipos de interés deben ser simétricos y en línea con la calificación crediticia del Grupo por los siguientes motivos:
- La entidad líder del cash pooling no puede compararse a una entidad financiera debido a su carencia de medios necesarios para llevar a cabo dicha actividad (no tiene personal, por ejemplo) y a su verdadero rol, libre de riesgos, en el cual ejerce de mero transmisor de saldos excedentarios de tesorería en las filiales sin, ni siquiera, ser conocedor ni tener control sobre el destino concreto de dichos fondos.
- Cuando el Grupo acude en búsqueda de financiación externa, la calificación crediticia que se considera por parte de los terceros independientes es la del Grupo, y no la de sus integrantes a nivel individual, por lo que el mismo enfoque puede utilizarse para este caso.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo en casación, habiendo sido admitida mediante Auto fechado el pasado 3 de abril de 2024[7].
Las posiciones expresadas por la Administración española no se encuentran muy alejadas de lo observado en otras jurisdicciones. En Alemania, por ejemplo, acaba de aprobarse una normativa que permite la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos financieros relativos a operaciones financieras transfronterizas entre partes vinculadas sólo:
- si el contribuyente alemán demuestra que tenía capacidad para asumir la deuda frente a una parte vinculada en el momento de su concesión o renovación y si demuestra que el destino de la financiación es el negocio y que existen razones comerciales para su solicitud, y;
- con el límite del tipo de interés que sería otorgado por un tercero externo basado en la calificación crediticia del grupo.
Esta normativa está vigente para los ejercicios iniciados desde el 1 de enero 2024 pero se espera que, cuando una operación proceda de ejercicios anteriores, los requisitos mencionados anteriormente se expandan, o al menos se analicen, para toda la vida de la operación.
Desde el punto de vista práctico, intuyo que posiblemente todos ustedes habrán tenido la oportunidad de participar o conocer durante su carrera profesional de distintos enfoques a la hora de valorar, con base en el Principio de Plena Competencia, una operación financiera entre partes vinculadas:
- en algunos casos, a la hora de realizar el análisis, debido a la inexistencia de comparables internos, la materialidad de la operación a analizar o a los costes adicionales que implicaría la realización de un análisis más detallado frente al beneficio que se espera obtener, se habrá tomado la decisión de proceder con un enfoque simplificado, basado en información pública y gratuita, (véase, por ejemplo, la información publicada por los bancos centrales) la cual no suele tener en cuenta datos desglosados por calificación crediticia.
Este enfoque, aunque contrario a lo analizado en este post, si podría llegar a tener a mi entender encaje normativo. Sirva como ejemplo lo mencionado en el Art. 13.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades español, inspirado también por las Directrices, cuando menciona, en relación con la documentación de precios de transferencia que ésta “deberá elaborarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia”.
- En otras situaciones, dada la existencia de comparables internos, la materialidad de la operación a analizar o por la disposición de recursos de mayor valor al alcance de los contribuyentes (acceso a fuentes como Bloomberg, por ejemplo), la información de la calificación crediticia se encuentra disponible y es usada, lo que completa el análisis.
Sea como fuere, a la luz de los pronunciamientos recogidos en este post, y sobre todo si la normativa alemana sirve de inspiración para otras a nivel internacional en el futuro, parece recomendable para los contribuyentes la consideración de la calificación crediticia (ya sea individual o de grupo, según el caso) a la hora de valorar una operación financiera intra-grupo. Su inexistencia o desconocimiento, previo a la determinación del tipo de interés en una operación vinculada, no parece para las Administraciones Tributarias un motivo suficiente para su ignorancia.
La opinión expresada en este artículo es exclusivamente del autor y no refleja ni puede ser relacionada con su entorno profesional.
[1] Acuerdo financiero entre un conjunto de empresas para la gestión eficiente de los excedentes de tesorería.
[2] “10.78 […] Un miembro del grupo con vínculos más fuertes, que sea integral para la identidad del grupo o importante para su estrategia futura, generalmente operando en el negocio principal del grupo, normalmente sería más propenso a recibir apoyo de otros miembros del grupo y, en consecuencia, tener una calificación crediticia más estrechamente vinculada a la del grupo. […]. En el caso de una entidad donde exista evidencia de que el grupo no proporcionaría apoyo, puede ser apropiado, según los hechos y circunstancias prevalecientes, considerar a la entidad en función de su propia calificación crediticia independiente solamente”. Traducción Libre
[3] Procedimiento 00-03317-2020; 00-03316-2020
[4] Procedimiento 00-08283-2020
[5] Numero de Recurso 113/2020
[6] Tipo de cash pooling en el que una cuenta central recibe periódicamente los saldos excedentarios de las cuentas filiales, dejándolos a cero.
[7] Numero de Recurso 4729/2023. La cuestión que presenta interés casacional es “Precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada; y en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.”