Escenario previo: la dualidad de criterios jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales
Con anterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de 2014, por la que se modificó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”), existía un criterio jurisprudencial sólido que unificaba el plazo de prescripción de cuatro años para las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores, según lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”) y con un dies a quo que empezaba a contar desde el cese del administrador[1].
A través de la reforma del TRLSC de 2014 (“Reforma TRLSC de 2014”), se introdujo el artículo 241 bis TRLSC, en virtud del cual se estableció un plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de responsabilidad contra los administradores, social e individual, cuyo dies a quo correspondía al momento en que pudieron ejercitarse dichas acciones. Dicha reforma generó dudas sobre si el artículo 241 bis TRLSC desplazaba el artículo 949 CCom en cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas, con base en el principio de especialidad y ello se reflejó en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
A modo ilustrativo, citamos algunas sentencias recientes de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid, que denotan el sentido jurisprudencial que éstas han venido adoptando:
- A favor de la aplicación del artículo 949 CCom: sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 435/2020 de 18 de septiembre (ES:APM:2020:9912) y 501/2023 de 7 de julio (ES:APM:2023:12788).
- A favor de la aplicación del artículo 241 bis TRLSC: sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 841/2021 de 7 de mayo (ES:APB:2021:4444) y 1253/2022 de 20 de julio (ES:APB:2022:8482).
Frente a esa contraposición de criterios doctrinales, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse para aclarar cuál es la norma que regula la prescripción en la acción de responsabilidad por deudas sociales de los administradores de una sociedad de capital.
Estado de la cuestión: la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 1512/2023, de 31 de octubre
A continuación, expondremos una síntesis del iter procesal de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre (la “Sentencia”).
El procedimiento de primera instancia tuvo lugar a razón de la interposición de una demanda en virtud de la cual se ejercitaban dos acciones acumuladamente: (i) la acción de responsabilidad individual de los administradores (ex artículos 236 y 241 TRLSC); y (ii) la acción de responsabilidad por deudas (ex artículo 367 TRLSC).
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza desestimó la demanda, al considerar que la acción de responsabilidad por deudas había prescrito en aplicación del artículo 241 bis TRLSC, por razón de que habían trascurrido más de cuatro años desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada.
La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso, revocando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, al considerar que no resultaba de aplicación el artículo 241 bis TRLSC sino el artículo 949 CCom, por lo que la acción de responsabilidad por deudas no estaba prescrita, porque aún no había cesado el administrador social.
Por último, la parte demandada recurrió en casación y la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia lo siguiente:
- El plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 241 bis TRLSC no resulta de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas, puesto que, de la interpretación literal del precepto, solo se puede colegir que éste abarca las acciones de responsabilidad social e individual. Y, desde la óptica de la interpretación sistemática, tampoco tiene encaje el plazo del artículo 241 bis TRLSC en la acción de responsabilidad por deudas.
- Los presupuestos de las acciones social e individual (de daños y de fundamento culpabilístico) son diferentes de aquellos que permiten el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, puesto que esta última nace ex lege y responsabiliza solidariamente al administrador por una deuda ajena.
- El plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 949 CCom tampoco resultaría de aplicación a las sociedades de capital, al haberse quedado circunscrito a las sociedades personalistas.
- El plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas ha de ser el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, de manera que, según el tipo de obligación tendremos un plazo de prescripción u otro.
Así pues, el Tribunal Supremo entró a analizar el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil (“CC”), al emanar la deuda de un contrato de compraventa de mercancías y aplicó el plazo de prescripción de cinco años, desde que se pudo exigir el cumplimiento de la obligación, para declarar que la acción de responsabilidad por deudas no había prescrito y así desestimar el recurso de casación.
Escenario futuro: la prescripción de la deuda frente a la sociedad
La Sentencia no tiene el carácter de doctrina jurisprudencial. Para ello, es necesario que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie, en el mismo sentido, de forma reiterada (artículo 1.6 CC). Sin perjuicio de ello, la Sentencia arroja la luz necesaria a un panorama jurídico en el que predominaba la incertidumbre y fija un criterio que nos obligará a analizar la prescripción de la deuda frente a la sociedad, debiendo acudir, en el caso que corresponda, a la aplicación del derecho territorial, como sucede con el régimen propio de prescripción recogido en el Libro Primero del Código Civil Catalán[2].
[1] Las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) 1101/2007 de 26 de octubre (ES:TS:2007:7185) y 415/2009 de 18 de junio (ES:TS:2009:5721) son el reflejo de este criterio unificador.
[2] Título II, Capítulo I de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.