I.- ¿Qué es el principio general de transparencia?
La transparencia (artículo 105.b CE) supone que los ciudadanos puedan conocer la actividad de las Administraciones públicas. Así, en tanto ciudadanos, podemos acceder a la información que está en manos de las Administraciones, diferenciando, si bien, entre la información institucional (los titulares, la formación, la retribución, o propuestas de los órganos administrativos…) —que no requiere de solicitud de previa— y el acceso a los archivos y registros (datos concretos, por ejemplo, un expediente sobre una determinada subvención) —que, por el contrario, sí lo requiere.
Este principio viene desarrollado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), contemplando la creación de un órgano ad hoc para resolver las peticiones de información, que aunque tenga naturaleza administrativa es un órgano independiente: el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
I.1.- Las especialidades del principio de transparencia en materia de medioambiente.
El principio general del art. 105 b) y de la LTAIBG tiene regulación específica en materia de Derecho ambiental, pretendiendo facilitar el acceso a la información por los ciudadanos como un instrumento más, aunque sea indirecto, de conocer cómo se comportan los poderes públicos en materia de medioambiente. Dicho de otro modo, pretende formar opinión pública y que, consiguientemente, los poderes públicos actúen mejor.
I.2.- ¿Es lo mismo transparencia que publicidad?
La transparencia no es simplemente hacer actuaciones hacia fuera, eso, por ejemplo la publicación de una convocatoria de becas en el Diario Oficial de turno para que los ciudadanos conozcan de su existencia, es publicidad. La transparencia, y siguiendo con el ejemplo, es que podamos conocer si los criterios para la selección de los beneficiarios establecidos en las bases se han seguido y cumplido adecuadamente.
II.- Motivos de inadmisión y de denegación.
Aunque cualquier administrado pueda solicitar información a las Administraciones públicas, eso no supone que necesariamente exista una obligación de concesión sobre la anterior, surgiendo pues la pregunta de cuándo puede las Administraciones públicas rechazar el acceso a información solicitada por los ciudadanos?
II.1 Artículo 18 de la LGTIBG: causas de inadmisión.
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
II.2.- Artículo 14 de la LGTIBG: causas de denegación.
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
III.- El acceso parcial.
Hemos de tener presente, no obstante, que cuando concurre una causa de denegación pero únicamente en una parte y no en su totalidad, el solicitante tiene derecho a acceder al resto de la información, si bien, debiéndosele de indicar que, efectivamente, hay parte que ha sido omitida.