En un mundo inevitablemente globalizado -con todo lo bueno y lo malo que ello implica- no hay nada exento de quedar sometido a la internacionalización y nada que pueda huir de las cuestiones transfronterizas; ni siquiera el amor, que siempre fue voluble y caprichoso y nunca entendió de distancias, de barreras, ni de aduanas.
Veamos qué ocurre a nivel registral con las adquisiciones y enajenaciones llevadas a cabo por cónyuges sometidos a un régimen económico matrimonial de Derecho extranjero.
El artículo 92 del Reglamento Hipotecario señala que: “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
A la vista de este precepto -con la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, de 13 de mayo- se observa como el legislador permite que el régimen matrimonial aplicable quede indeterminado en el momento de la adquisición, bastando con que se haga constar en la inscripción que aquélla se ha verificado con sujeción al mismo. Esta generalidad permite postergar al momento en el que se produzca la disposición del bien la necesaria acreditación de la vigencia y el contenido del Derecho extranjero.
Cabe la posibilidad de que el régimen económico matrimonial de Derecho extranjero quede determinado en el asiento de inscripción que se practique como consecuencia de la adquisición, ya sea porque sea suficientemente acreditado por el Notario su contenido y vigencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley del Notariado y 159 del Reglamento Notarial, o bien porque el Registrador conozca la legislación extranjera y así lo haga constar bajo su propia responsabilidad según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario; teniéndose en cuenta en ambos casos las normas de conflicto previstas en el artículo 9, apartados dos y tres, del Código Civil y en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
A la hora de practicar la inscripción si el régimen económico matrimonial de los cónyuges adquirentes se equipara al de separación de bienes deberá determinarse por el Notario autorizante en la escritura la proporción atribuida a cada uno de ellos, es decir, ha de indicarse la cuota adquirida por cada cónyuge, cumpliendo así las exigencias del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. En este sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de agosto de 2017. En esta misma Resolución se impone la necesidad de acreditar, con cualquiera de los medios de prueba del derecho extranjero, el régimen pactado si éste no es el legal que resulte aplicable según los puntos de conexión sino uno convencional pactado por los cónyuges en las correspondientes capitulaciones matrimoniales, cuya indicación en el Registro Civil español no procede si ninguno de los cónyuges llega a ostentar la nacionalidad española; así la Resolución de 9 de enero de 2008.
Por otro lado, teniendo en cuenta la Resolución de 2 de abril de 2018 del mismo Centro Directivo, si el régimen matrimonial se encuadra dentro de los denominados de comunidad de bienes no se exige que se especifiquen cuotas, sino que la inscripción se practicará a favor de ambos cónyuges para su comunidad conyugal.
Para disponer de los bienes inscritos con sujeción a los distintos regímenes de Derecho extranjero será preciso que el acto dispositivo se realice por ambos cónyuges o por uno de ellos si así lo permite la legislación aplicable y resulta suficientemente acreditado o el Registrador tiene conocimiento de ella. Hay que tener en cuenta que si bien la mayoría de los regímenes económicos matrimoniales del mundo pueden englobarse en dos categorías principales: de comunidad de bienes y de separación; existen multitud de especialidades y reglas especiales que no han de pasarse por alto.
La Resolución de 15 de febrero de 2016 señala que no resulta inscribible una escritura de compraventa entre ciudadanos extranjeros, ambos casados, autorizada por notario español, en la que: del lado del vendedor, no se aporta prueba alguna que le permita vender por sí solo, siendo así que la finca está inscrita a su favor con sujeción a régimen económico-matrimonial de comunidad; y, del lado del comprador, se dice que está casado conforme a un régimen de separación modificado (sin que se dé información alguna acerca de esa modificación) y sin que se exprese el nombre de su cónyuge.
En cuanto a la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre estos bienes habrá que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, apartado 6, “Cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo”.
Así, con el fin de asegurar el cumplimiento de los principios registrales y mantener la salvaguardia y protección que el Registro proporciona a los titulares inscritos, es fundamental la prueba del Derecho extranjero, concretamente del contenido y vigencia de los regímenes matrimoniales sometidos a la legislación foránea, para conocer que actos dispositivos pueden ser realizados por uno sólo de los cónyuges, cuáles requieren la intervención de ambos, y hacia quién deben dirigirse las acciones relacionadas con dichos bienes.